STS, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los dos recursos de casación que con el número 633/2012 ante la misma penden de resolución, interpuestos uno por don Gustavo , Jon , don Marcial , don Octavio , don Romualdo , don Simón , don Jose Ignacio , don Luis Carlos , don Juan Ramón , don Agustín , don Aurelio y don Casiano representados por el Procurador don Federico Pinilla Romeo, y el otro por don Edmundo , don Felipe , don Heraclio y don Jenaro , representados por el Procurador don Jesús Aguilar España, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (dictada en el recurso núm. 980/2007 ).

Siendo parte recurrida doña Marí Trini , doña Amparo , don Onesimo , don Romulo , don Valentín , don Carlos María , doña Cristina , don Juan Ignacio , don Alberto , don Aureliano , doña Gema , don Celso , don Donato , don Fernando , doña Melisa y don Ildefonso , representados por la Procuradora doña María Dolores Tejero García-Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que, copiada literalmente, dice:

" FALLAMOS:

  1. Desestimamos la excepción de falta de legitimación ad causam invocada por los demandados.

  2. Estimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo y anulamos la Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Socuéllamos (Ciudad Real), denominada "Retribuciones de personal, Reglamento regulador RPT y Manual de Valoración", publicada en el BOP de la Provincia de Ciudad Real n. 66 de 30 de mayo de 2007.

  3. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones de don Gustavo y sus litisconsortes y de don Edmundo y sus litisconsortes promovieron recurso de casación, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de don Gustavo y las demás personas que con el litigan conjuntamente se presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia, por la que se acuerde:

Case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestro escrito de contestación a la demanda, en el sentido siguiente:

Con estimación del primer motivo del recurso de casación , case y anule la sentencia, respecto de la estimación que se hace en la misma, del segundo motivo de la demanda del recurso contencioso administrativo, basado en la pretendida vulneración del art. 23.3. b de la Ley 10/1.984 , por falta de una valoración de cada puesto de trabajo. Y en la infracción de lo previsto en el art. 15 de la misma Disposición legal. Y se declare desestimado dicho segundo motivo de la demanda del recurso contencioso administrativo.

Con estimación del segundo motivo del recurso de casación , case y anule la sentencia, respecto a la estimación del tercer motivo de la demanda del recurso contencioso, que se basa en infracción del art. 23, uno de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 . Y se declare desestimado dicho tercer motivo de la demanda del recurso contencioso administrativo.

Acordando por tanto casar la sentencia, en el sentido de desestimar la demanda de recurso contencioso-administrativo, todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

CUARTO

La representación de don Edmundo y sus litisconsortes también formalizó el escrito de interposición de su recurso de casación que, después de invocar y desarrollar sus motivos, finalizó así:

"(...) por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN , (...) frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 002, Sentencia num. 886, de fecha 28 de Noviembre de 2012 , casando la misma en los dos motivos sometidos a casación, por los que solicitamos:

  1. - De conformidad al Primer Motivo de Casación y con carácter previo a entrar en el fondo del Recurso, se declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo, ante la falta de Legitimación Ad Causam d e los recurrentes, frente a la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Socuéllamos denominada Retribuciones de Personal, Reglamento Regulador de la RPT y Manual de Valoración, publicada en el B.O.P. de la Provincia de Ciudad Real num 66 de 30 de Mayo de 2007, al resultar infringida por la Sentencia sometida a Casación la interpretación del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 7 y 8 de la Constitución Española .

  2. - Subsidiariamente y para el caso de entrarse a valorar el fondo del recurso se DECLARE HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por esta parte contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2012 (sic), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, con sede en Albacete , y anular y dejar sin efecto dicha sentencia con las consecuencias que se expresan a continuación:

    Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por la representación procesal de Dª Marí Trini , DOÑA Amparo , D. Onesimo , D. Romulo , D. Valentín , D. Carlos María , DOÑA Cristina , DON Juan Ignacio , DON Alberto , DON Aureliano , DOÑA Gema , DON Celso , DON Donato Y DON Fernando , frente a la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Socuéllamos denominada Retribuciones de Personal, Reglamento Regulador de la RPT y Manual de Valoración, publicada en el B.O.P. de la Provincia de Ciudad Real num. 66 de 30 de Mayo de 2007, al ser dicha Resolución conforme a Derecho.

  3. - Se impongan las costas del presente recurso a la parte recurrida".

QUINTO

La representación del grupo de recurridos encabezado por doña Marí Trini se opuso a ambos recursos de casación pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de septiembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició doña Marí Trini y varias personas más, haciendo constar su condición de funcionarios de carrera y trabajadores del AYUNTAMIENTO DE SOCUÉLLAMOS, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 4 de abril de 2007 de dicho Ayuntamiento que aprobó su relación de puestos de trabajo [RPT].

En dicho proceso comparecieron como partes codemandadas el mencionado AYUNTAMIENTO DE SOCUÉLLAMOS; la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT); un grupo de personas, encabezado por don Jenaro y don Edmundo ; don Pelayo (que compareció individualmente) y don Avelino y don Ceferino (que comparecieron con la misma representación).

La sentencia recurrida en la actual casación estimó el anterior recurso jurisdiccional y anuló la resolución recurrida.

En sus fundamentos de derecho, inicialmente delimitó la cuestión de fondo del litigio señalando que la parte recurrente esgrimía estos motivos de impugnación:

" 1º Vulneración del art. 15 de la Ley 30/1984 , en la medida en que no existe determinación de las necesidades de los servicios.

  1. Vulneración del art. 93 LRBRL y 23 de la Ley 30/1984 , en cuanto que las retribuciones complementarias deben asentarse sobre valoraciones explícitas de cada puesto de trabajo.

  2. Vulneración de los arts. 149 . 118 CE , 93 de la LRBRL , 153 y 154 del TR 781/1986 , así como Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

  3. Vulneración del art. 93.3 LRBR, por inexistencia de dotación presupuestaria para asumir los efectos económicos derivados de ésta".

Más adelante rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por el Ayuntamiento demandado, como también los motivos 1º y 4º, y sí acogió los motivos 2º y 3º.

Los dos recursos de casación que aquí han de examinarse los han interpuesto dos grupos de personas, encabezados por Edmundo y don Gustavo , que comparecieron como codemandados en el proceso de instancia.

SEGUNDO

Para entender debidamente los recursos de casación conviene resaltar inicialmente, como se hace seguidamente, los razonamientos de la sentencia recurrida que guardan relación con las cuestiones suscitadas en sus motivos.

· El rechazo de la excepción de falta de legitimación se razonó así:

Niega el Ayuntamiento, al igual que los codemandados, la legitimación "ad causam" dado que están cuestionando cuestiones generales de negociación, la organización de los servicios municipales, los criterios de valoración aprobados por el Pleno en Mesa de Negociación, el contenido de la RPT de todos los puestos, no solo los de los recurrentes.

Este motivo debe desestimarse, al menos con carácter general, pues es indudable el interés legítimo de un funcionario en relación con la RPT del Ayuntamiento en el que presta sus servicios. En el presente caso, los recurrentes son funcionarios de carrera y trabajadores del Ayuntamiento demandado y la RPT aprobada influye directamente en las condiciones de los puestos de trabajo de los recurrentes, en cuanto, según los mismos, ninguno de ellos ha visto valorado el contenido de su propio puesto de trabajo, y alegan un trato desigual en cuanto a la subida salarial aplicada a otros funcionarios. Por tanto, es evidente el interés legítimo de los mismos en combatir la resolución impugnada, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto

.

· Los razonamientos principales desarrollados en el FJ quinto para justificar la acogida del segundo motivo de impugnación, que planteaba que las retribuciones complementarias no se había asentado en una valoración de los puestos de trabajo, fueron los siguientes:

Resulta de lo actuado y prueba practicada en autos que el Ayuntamiento procedió a aprobar su Relación de Puestos de Trabajo sin previa valoración del contenido de los puestos, incumpliendo la obligación legal derivada de lo dispuesto en el art. 90.2 de la Ley 7/1985 de 2 de agosto en relación con el art. 15 de la Ley 30//1984 , por lo que la determinación de las retribuciones complementarias de cada uno de los puestos de trabajo no se ha hecho valorando sus características y teniendo presente, en cuanto al complemento específico, las particulares condiciones de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad que entraña su desempeño.

En el caso que nos ocupa, se dice por el Ayuntamiento que se ha realizado una valoración ficha a ficha de cada puesto de trabajo. Sin embargo, de la prueba practicada obrante al ramo de prueba de la actora, se deduce:

Apartado C.- punto 7: "No constan en el Departamento de Personal, ni en Secretaría entrevistas con el personal, ni tampoco una valoración individualizada de los puestos de trabajo. A ningún responsable técnico municipal, miembro de la comisión, ni tampoco a ninguna empresa privada se le ha encomendado esta labor previa para la elaboración de la RPT".

De la testifical practicada por la Concejal de Personal en el momento en que se negoció y aprobó la RPT, Dña. María Virtudes, resulta: Respuesta cuarta: "Cada trabajador presentó una ficha con las tareas que realizaba, aunque no se tuvieran en cuenta".

Estas fichas no constan en el expediente administrativo, por lo que esta Sala no puede admitir su existencia.

A lo anterior, hay que añadir que:

- No consta la constitución de la Comisión encargada de estudiar, analizar y preparar la RPT.

- No constan las actas de las sesiones de trabajo de la citada Comisión.

- No constan las actas de las reuniones de la Comisión que estuvo realizando las valoraciones de los puestos de trabajo durante los ejercicios 2005 y 2006.

- El único documento preparatorio de la RPT aportado por los responsables técnicos municipales es un informe del Interventor del Ayuntamiento fechado el 7 de noviembre de 2005 que, además de no responder a la situación del año 2007, cuando finalmente se aprueba la RPT, ya desde ese momento se mostraba contrario a la aprobación de la RPT en los términos propuestos.

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de mayo [...], de 27 de septiembre de 1994 [...], que se expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3 b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto , que ustifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo.

Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de auto organización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a (...) «los conceptos legales que justifican las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de la procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna».

Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994 (...), tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo:

a) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, en las que la administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto para aplicarles los criterios de valoración que haya adoptado.

b) Actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales, para examinar si la determinación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento específico asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido.

En el informe del Interventor de fecha 26 de marzo de 2007 (doc. 24 del expediente) se indica que "la propuesta de RPT carece de la necesaria objetividad proclamada por la LBRL. La valoración resultante es arbitraria, lo que la convierte en un mero ajuste de retribuciones al alza " (pág. 9).

Y el citado informe cita algunos ejemplos tales como:

"El arquitecto técnico tiene menos complemento específico que: pedagoga, oficial de policía, policía, Téc. Administración General, etc.

El Administrativo tesorero, tiene un complemento específico prácticamente igual al de Animadora Socio-Cultural e inferior, no sólo a todos los anteriores, sino también a los de Oficial 1ª Electricista y Oficial 1ª Cementerio.

Los Auxiliares Administrativos tienen menos complemento específico que los Auxiliares Administrativos de recaudación....".

Lo anterior se reitera en el informe del Interventor de 15 de marzo de 2007 (doc. 25 del expediente) y en el de 26 de marzo de 2007 (doc. n. 27 del expediente).

Igualmente, en el informe del Secretario del Ayuntamiento, obrante al doc. n. 28 del expediente administrativo, se constata:

"El documento se ha elaborado sin que el mis(m)o esté sustentado por la suficiente información respecto de cada uno de los puestos. No existe estudio analítico que pormenorice las características de cada uno de ellos, ya que el procedimiento de elaboración no ha seguido ninguno de los criterios que arriba expuse, en el sentido de obtener la información necesaria, vía cuestionarios, entrevistas, etc., que permitiese al equipo técnico (no ha existido una Comisión formalmente constituida con integrantes concretos que levantasen acta de cada sesión) hacer una radiografía de cada puesto, evitando descripciones abstractas que difuminen su identidad.

Las tareas asignadas a cada puesto de trabajo no se ajustan en muchos casos a la realidad del mismo:

a) Existe(n) duplicidades en la asignación de tareas a distintos puestos, no fijando de una manera clara el límite competencial de cada uno de ellos. Esta situación se da básicamente entre los puestos del Área de Servicios Sociales y también entre éstos y las tareas desempeñadas en relación con el PLAGIS, Plan Concertado, etc.

b) Hay otros puestos a los que se han asignado funciones que sencillamente no se ajustan a la legalidad. Es el caso de los administrativos, a los que la norma atribuye tareas administrativas de trámite y colaboración y en ningún caso, tal y como recoge el documento, informe y propuesta de resolución de expedientes administrativos y otras.

c) A los auxiliares administrativos se les asigna, por ejemplo, funciones de trámite y otras que no se ajustan a lo que la norma establece, es decir, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo y archivo de documentos.

d) Además de todo ello como consecuencia de no haberse profundizado en la realidad de cada puesto, nos encontramos con una serie de tareas que se encuentran, vamos a decir "en el aire". Son aquéllas que se desarrollan sin que estén incluidas en la relación de funciones que desempeñan. Por ejemplo, si el administrativo de urbanismo liquida el Impuesto sobre Construcciones, esa tarea en principio no le corresponde, no se recoge en la relación y no está valorada y, en consecuencia, no retribuida (...).

EN CONSECUENCIA:

A) En definitiva, y en base a los argumentos expuestos, entiendo que los criterios utilizados para establecer el complemento de destino y el complemento específico, las subdivisiones de cada uno de ellos y las puntuaciones que se asignan a cada puesto, adolecen de una falta de motivación y ello porque no se puede llevar a cabo una valoración rigurosa de los puestos in antes disponer de forma sistemática y ordenada de la información necesaria que permita fundamentar dicha valoración, una vez la misma ha sido depurada. Insisto en que no ha habido cuestionarios previos, entrevistas personales, u otras actuaciones encaminadas a instruir un expediente en que motivar las decisiones que se acuerdan".

En informe de 26 de marzo de 2007, obrante como doc. 29 del expediente, el Interventor indica que "los criterios, ajustados a tales premisas, generan incrementos desproporcionados en una parte de la plantilla... y originan desequilibrios difíciles de justificar ...cuando los criterios de valoración empleados carecen de la objetividad e imparcialidad y el fin último no es racionalizar las retribuciones del todo el personal".

En suma, ante la ausencia de documentos justificativos de los niveles de retribución asignados y la insuficiencia de motivación procede la anulación de la resolución impugnada. En el mismo sentido se ha manifestado la STSJ Andalucía, Málaga de 31 de octubre de 2003 (RJCA 2004/286 ).

En conclusión, no puede decirse que haya relación de puestos de trabajo en sentido estricto, en los términos exigidos por el artículo 90.2 de la Ley 7/1985 en relación con el artículo 15 de la Ley 30/1984 , ni tampoco el catálogo de puestos cuya aprobación impone la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 861/1986 .

Por tanto, procede la estimación de este motivo, y, en consecuencia procede la anulación de la resolución impugnada, teniendo en cuenta que a tenor del art. 72.2 LJCA "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas"

.

· La estimación del tercer motivo de impugnación se explicó en el FJ sexto en los siguientes términos:

En el tercer motivo, se alega que la RPT impugnada incluye unas tablas salariales que no se ajustan a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para (...).

En particular, sostienen que a los recurrentes se les pretende abonar unas retribuciones inferiores a las que tienen derecho por imperativo legal.

Según el art. 23.uno de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 :

"

a) Las retribuciones básicas de dicho personal (del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario), así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 % respecto de las establecidas para el ejercicio de 2006, sin perjuicio de lo establecido en los apartados Tres y Cuatro del artículo 21 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 % respecto de las establecidas para el ejercicio de 2006, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación".

En el Informe del Interventor obrante en el expediente, de fecha 9 de febrero de 2006 (doc. n. 1), se indica que

"Séptimo.- La RPT propuesta supone una subida salarial sobre las retribuciones a percibir en 2006 (excluidos trienios) de 693.837,06 euros, lo que representa un incremento general de 39,32%, conforme al desglose que se acompaña este informe como Anexo I. No obstante, los incrementos reales para 2006 resultan inferiores a los indicados en el párrafo anterior, puesto que se vienen pagando, como complementos de productividad, los compromisos adoptados por la corporación con la plantilla de personal de este Ayuntamiento. La diferencia real supondría un coste anual para este Ayuntamiento de 507.609,84 euros, lo que representa un incremento medio general del 26,02 %".

En el informe del Interventor de fecha 26 de marzo de 2007 (doc. 24 del expediente) se indica que

"Cuarto.- Incremento Salarial. La RPT propuesta supone una subida salarial sobre las retribuciones a percibir en 2006 según presupuesto (excluidos trienios) de 435.037,17 euros, lo que representa un incremento medio general del 25%, conforme al desglose que acompaña a este informe como Anexo I. ....La diferencia real supondría un coste anual para este Ayuntamiento de 251.2'9,95 €, lo que representa un incremento medio general del 13,06%".

En consecuencia, procede igualmente la estimación de este motivo del recurso

.

TERCERO

El recurso de casación del grupo de don Edmundo y sus litisconsortes invoca en su apoyo dos motivos, ambos formalizados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ).

El primero denuncia la vulneración del artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), en relación con los artículos 7 y 8 de la Constitución (CE ) y con la jurisprudencia de esta Sala que, en la interpretación de los preceptos reguladores de la legitimación, ha declarado que ha de existir un interés legitimo identificable con ventajas utilizables personales referidas a un interés en sentido propio y cualificado o específico.

Este reproche pretende sustentarse con la idea principal de que el argumento con que la Sala de instancia justifica la legitimación activa por ella apreciada no se corresponde ni coincide con ese criterio jurisprudencial invocado sobre la necesidad de un interés actual y real no potencial o hipotético, que suponga una relación tal entre el sujeto y el objeto de la pretensión que comporte que el resultado procesal repercutirá de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

Se dice a este respecto que los recurrentes discutieron cuestiones generales de la RPT controvertida (negociación, criterios de valoración o contenido), pero no concretaron como la actuación administrativa impugnada afectó a sus puestos de trabajo; y se añade también, dentro de esta misma línea de razonamiento, que han pretendido atribuirse la legitimación correspondiente a los sindicatos más representativos cuando solamente poseen la legitimación específica correspondiente a sus propios puestos.

El segundo señala la vulneración del artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [LRBRL ], en relación con el artículo 23.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ]; y la vulneración también del artículo 15 de este último texto legal (en la redacción que contiene después de la modificación introducida por la Ley 62/29003 , de 30 de diciembre); y los alegatos y razones esgrimidos para apoyar estas pretendidas vulneraciones, expuestos en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

Se invoca especialmente lo establecido en los artículos 15 y 23.3.b) de la Ley 30/1984 [LMRFP ].

Se aduce que la falta de valoración apreciada por la sentencia recurrida para invalidar la RPT es contradictoria con lo razonado en su FJ cuarto sobre que no hay obligación de motivar de manera exhaustiva las necesidades de los servicios municipales y sobre que hubo negociación con los sindicatos más representativos.

Se dice también que el expediente administrativo permite constatar que, puesto a puesto, se ha realizado un desglose en el complemento específico de todos los conceptos que aparecen en el artículo 23.3 de la LMRFP y un desglose también del complemento singular, dando porcentajes y describiendo las funciones del puesto y su valoración a los efectos del complemento específico.

Se afirma, así mismo, que la RPT impugnada contiene o enumera todos los elementos exigidos 15.1.b) de la Ley 30/1984 [LMRFP]; y se añade que estas indicaciones no han de ser exhaustivas y que la jurisprudencia, en lo concerniente a la asignación del complemento específico, ha declarado que puede recoger todos o sólo uno de los elementos del artículo 23.3 de la mencionada ley .

Se señala igualmente que el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio [de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas] incluye entre las materias que pueden ser objeto de negociación las referidas a retribuciones y clasificación de puestos de trabajo.

Y se concluye que difícilmente puede sostenerse falta de valoración cuando hubo negociación y cuando el estudio de cada puesto permite constatar esos desgloses del complemento específico y del complemento singular que antes se han mencionado.

CUARTO

El recurso de casación del grupo de don Gustavo y sus litisconsortes también desarrolla en su apoyo dos motivos, igualmente amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA .

El primero, que combate la falta de valoración de cada puesto de trabajo que fue apreciada por la sentencia de instancia para anular la RPT objeto de polémica, señala que al resolver así la Sala "a quo" ha infringido, por su inadecuada aplicación, los artículos 23 y 15 de la Ley 30/1984 [LMRFP ]; y los alegatos y argumentos esenciales desarrollados para sustentar esa pretendida infracción son, en síntesis, los siguientes.

Que con carácter previo a la aprobación de la RPT se habían aprobado los criterios de valoración y, tras su impugnación mediante recursos de reposición, éstos fueron aprobados por un acuerdo de 29 de marzo de 2007 que quedó firme por no haber sido impugnado.

Que hubo una negociación y en la correspondiente Mesa se aprobó la nueva propuesta de RPT, en la que se describían las funciones de los puestos de trabajo y los todos elementos definitorios para su valoración, siendo aceptado todo ello por los representantes sindicales de forma unánime.

Y que la RPT recoge todas las necesidades de los servicios de forma consensuada por todos los representantes sindicales y, en lo que hace a las mayores repercusiones salariales para algunos puestos, se debe a que algunos de ellos necesitaban una actualización frente a otros que, por haberla tenido más recientemente, no la necesitaban o la requerían en menor proporción.

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 23 uno y 21 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 .

Para defender lo anterior se alega, en primer lugar, que no se ha tenido en cuenta que dicho artículo 23 establece un límite para el incremento retributivo, pero también declara que lo hace "sin perjuicio de lo establecido en los apartados tres y Cuatro del artículo 21 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo"; y se viene a razonar que esa adecuación es lo que se realizado con la aprobación de la RPT y con el previo acuerdo que aprobó los criterios de valoracación.

En segundo lugar, se invoca la prescripción del artículo 21 que dispone que los aumentos retributivos "se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las Administraciones Públicas en el marco de sus competencias" ; y a este respecto se invoca el acuerdo municipal firme de 29 de marzo de 2007 que confirmó la aprobación de los criterios de valoración de los puestos de trabajo.

Y, en tercer lugar, se sostiene que la sentencia afirma "sin que exista prueba alguna de que el Ayuntamiento haya excedido la cuantía de los límites estatales" ; y que esta es la realidad a pesar de que existan datos contradictorios derivados de informes como los del Interventor o Secretario, por ser estos parte interesada y no haber sido confirmados estos datos por ninguna otra prueba documental o pericial.

QUINTO

El primer motivo del recurso de casación del grupo de don Edmundo no puede ser acogido por no ser de compartir las vulneraciones que en él se denuncian.

La sentencia recurrida, en contra de lo que el recurso sostiene, no desconoce que la legitimación regulada en el artículo 19.1.a) de la LJCA ha de tener como soporte un interés cualificado o específico, esto es, un interés actual, real y no potencial o hipotético. Y no incurre en ese desconocimiento porque la influencia que atribuye a la controvertida RPT sobre las condiciones de los puestos de trabajo de los recurrentes en la instancia y sobre sus retribuciones equivale a decir que, de prosperar la impugnación planteada frente a dicha RPT, y de efectuarse en debida forma una nueva valoración de todos los puestos de trabajo, el resultado podría ser que mejoraran las condiciones y retribuciones correspondientes a los puestos de los impugnantes si definitivamente resultara carente de justificación las que han sido establecidas en términos más favorables para otros puestos.

SEXTO

Antes de abordar los otros motivos de ambos recursos de casación, esta Sala tiene que recordar, una vez más, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales; infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -).

Y también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios.

SÉPTIMO

Los motivos segundo del recurso de casación del grupo de don Edmundo y el primero del recurso del grupo don Gustavo han de ser estudiados conjuntamente por la sustancial coincidencia de su planteamiento.

Y tras esta precisión debe afirmarse que no pueden alcanzar éxito por lo que se expone a continuación.

Lo primero que debe afirmarse es que una cosa es la descripción de los distintos elementos que para cada uno de los puestos se contiene en la RPT, como son sus requisitos y funciones y los desgloses que efectúa respecto de cada uno de los conceptos que aprecia para determinar el complemento específico, y otra muy distinta que el contenido de esa descripción y desglose responda a una correcta ' efectiva valoración de cada uno de los puestos y esté debidamente justificada.

Tras la distinción anterior, ha de decirse que la razón por la que la sentencia recurrida ha anulado la RPT no es porque el contenido de esa descripción y desglose no se acomode a las indicaciones que establece el artículo 15.1.b) de la Ley 30/1984 [LMRFP ] o a las circunstancias determinantes del complemento específico que enumera el artículo 24.2 de la misma ley . La verdadera razón de esa anulación, como resulta de lo argumentado en su FJ quinto, ha sido considerar, con base en los concretos elementos probatorios que expresamente menciona y en la valoración que efectúa de tal prueba, que los elementos y circunstancias reflejados en esa descripción y desglose no se han apoyado en una correcta y efectiva valoración de cada uno de los puestos de trabajo y, por esta razón, la discrecionalidad inherente a la potestad administrativa de autoorganización ejercida a través de esa aquí polémica RPT no ha sido debidamente motivada en los términos legalmente exigibles para descartar su arbitrariedad [ artículos 54.1.f) de la Ley 30/1992 y 9.3 CE ].

Y ha de subrayarse también que esa valoración probatoria de la Sala de instancia debe ser respetada por este Tribunal Supremo, al no haber sido combatida en la actual casación en los términos que han sido señalados en el anterior fundamento de derecho.

Lo segundo a destacar es que no puede ser óbice a lo anterior la negociación que se dice llevada a cabo, ni tampoco esa aprobación de criterios de valoración que también se dice fue efectuada previamente a la RPT.

Así ha de ser considerado porque, en lo que hace a la negociación, esta no dispensa de la observancia de lo que son exigencias legales inexcusables; y, en lo concerniente a los criterios de valoración porque, con independencia de su válida existencia y su corrección, es necesario justificar el resultado de su aplicación individualizada en cada puesto de trabajo.

OCTAVO

El segundo motivo de casación del recurso del grupo don Gustavo debe fracasar también a consecuencia de lo que acaba de razonarse en el anterior fundamento.

En primer lugar, porque, anulada por su falta de justificación y motivación la valoración de puestos en que se asienta la RPT, no es de acoger la adecuación que al amparo de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 42/2006 es invocada con base en esa valoración.

En segundo lugar, porque, como ya se ha dicho, no se cuestiona el acuerdo que aprobó los criterios de valoración sino la justificación de su aplicación individualizada a cada puesto de trabajo.

Y, en tercer lugar, porque, pese a que en este punto no ofrece la claridad que sería deseable, lo que la sentencia recurrida parece considerar en relación con los incrementos retributivos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es tanto que las retribuciones globales del Ayuntamiento incumplieran los límites estatales, sino que las retribuciones particulares de los demandantes en la instancia fuesen inferiores a las que tienen derecho por imperativo legal.

NOVENO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar a los recursos de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen no aplicar la regla general del artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado correspondientes a cada uno de los recursos de casación la de 2.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación manifestada en la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al los recursos de casación interpuestos uno por don Gustavo , Jon , don Marcial , don Octavio , don Romualdo , don Simón , don Jose Ignacio , don Luis Carlos , don Juan Ramón , don Agustín , don Aurelio y don Casiano representados por el Procurador don Federico Pinilla Romeo, y el otro por don Edmundo , don Felipe , don Heraclio y don Jenaro , representados por el Procurador don Jesús Aguilar España, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (dictada en el recurso núm. 980/2007 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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