STSJ Canarias 355/2013, 11 de Septiembre de 2013

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2013:3849
Número de Recurso36/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución355/2013
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos Sres:

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados:

D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres

Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de septiembre de 2.013

Vistos, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo nº 36/2011, seguido por el procedimiento ordinario, interpuesto por don Ricardo contra el Decreto 258/ 2010, de 29 de diciembre, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Presidencia, justicia y Seguridad

Ha intervenido como parte demandada el/la Sr. /Sra. Letrado/a de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2011 don Ricardo, funcionario de Carrera del Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, interpuso recurso contencioso administrativo, registrado con el número 36/2011, contra el Decreto 258/ 2010, de 29 de diciembre, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Presidencia, justicia y Seguridad

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno formuló la demanda con la súplica de que se declare la nulidad parcial del Decreto 258/2010, de 29 de diciembre en lo que respecta al sistema de provisión por Libre Designación de los puestos de trabajo de Consultores ye l mantenimiento en Las Palmas de Gran Canaria del puesto de trabajo de Inspector de Servicios como fue aprobado por el Decreto 171/2009, de 29 de diciembre y que mientras no se desarrolle por el Gobierno la homologación de los sistemas de acceso y pruebas para los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas canarias se deje sin efecto la adjudicación de puestos a este tipo de funcionarios, restringiéndose el acceso a solo los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

La Comunidad Autónoma demandada solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación. Por Auto de 17 de enero de 2012, se acordó el recibimiento a prueba, y practicadas se dio traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló la deliberación, votación y fallo para el del año en curso. Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto 258/ 2010, de 29 de diciembre, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Presidencia, justicia y Seguridad, Inspección General de Servicios, respecto a los puestos:

  1. - Consultores de Servicios: 10518, 10521, 11102610,10524, y 21541

  2. - Inspectores de Servicios: 10512 y 27166

    Los motivos en los que sustenta la impugnación el demandante son:

    A.- Las funciones encomendadas a los puestos de trabajados de Consultores e Inspectores de Servicios es vaga e indefinida. Son claras las funciones asignadas a los Inspectores de Servicios pero no a los consultores, denominación que no tiene cobertura normativa, y que provoca que en la práctica se asignen a ambos puestos funciones equivalentes y cruzadas

  3. - El sistema de libre designación es excepcional sin que exista informe que motive la libre designación del puesto de los Consultores.

  4. - El actor afirma que es práctica habitual en la Función Pública Canaria la llegada por la vía de la libre designación de funcionarios pertenecientes a otras administraciones públicas, en particular las locales para ocupar puestos de trabajo pertenecientes a los Cuerpos y Escalas propios de la Comunidad Autónoma Canaria. El Decreto recurrido incorpora al puesto de Consultor Código 10523 y al de responsable Coordinador sedes OCIAC (Código 113144910) para funcionarios procedentes de Administraciones Públicas ( Apc). Señala el recurrente que si bien el artículo 30 de la Ley de la Función Pública Canarias, establece el derecho de los funcionarios de carrera de la CAC a ocupar los puestos de trabajo, el artículo 31.1 reconoce la posibilidad de que esos puestos también puedan ser ocupados por funcionarios de carrera pertenecientes a la Administración del Estado, de otras Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales Canarias pero previamente el Gobierno debe determinar vía reglamento los Cuerpos de los funcionarios de carrera de las Corporaciones Locales Canarias que por la igualdad de titulación y similitud de programas y pruebas de acceso puedan prestar servicios en la Comunidad Autónoma. El desarrollo reglamentario no se ha producido, en palabras del demandante por "el interés sectario en el reclutamiento de efectivos afines, procedentes de esas administraciones"

  5. - El traslado de los dos puestos de inspectores a Santa Cruz de Tenerife rompe el equilibrio que se persigue en la Ley 4/1997 de 6 de junio sobre sedes de los órganos de la C.A. Canarias sin que ello quede justificados con el informe emitido el 19 de noviembre de de 2010 en el que se afirma que la actividad de la Unidad se encuentra centrada en Santa Cruz de Tenerife. Porque ello, en todo caso, se produjo previo cese del recurrente el día anterior a la emisión del informe. Considera el demandante que la única causa que provocó el cambio de territorialidad del puesto de inspector es evitar o imposibilitar el reingreso del demandante en el citado puesto.

    En síntesis la pretensión del recurrente es la nulidad parcial del Decreto impugnado en lo que respecta al sistema de provisión por libre designación del puesto de trabajo de Consultores y el mantenimiento del puesto de trabajo de Inspector de Servicios tal y como fue aprobado en el Decreto 171/2009 con localización en Las Palmas de GC.. Así mismo que mientras no se apruebe por el gobierno la homologación de los sistemas de acceso y pruebas para funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas Canarias, se deje sin efecto la adjudicación de puestos a este tipo de funcionarios, restringiéndose el acceso a sólo los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    La Comunidad Autónoma opone que el recurrente se encontraba desempeñando el puesto de trabajo número 27166 de Inspector de Servicios hasta que fue cesado el 18 de noviembre de 2010, cese revocado al estimarse un recurso interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5, por lo que se encuentra actualmente en el citado puesto. Por ello, la Comunidad Autónoma considera que el actor carece de legitimación activa para combatir el Decreto que en nada puede beneficiarle ni perjudicarle, toda vez que los puestos están ocupados por funcionarios de carrera de forma definitiva sin que conste que alguno haya ejercitado acción jurisdiccional. Por ello solicita la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 69 b ) y 19 de la LJ .

    En cuanto al fondo opone que en lo que respecta a los puestos de Consultores e Inspectores de servicios cuyas modificaciones cuestiona el actor, que se trata de un ámbito de actuación propio de la Administración, atinente a sus facultades de autoorganización de los servicios en un momento en el que resulta aconsejable y oportuno el replanteamiento de un esquema organizativo que responda al máximo nivel de adecuación y eficacia en esta Comunidad Autónoma.

    Añade que es innecesario que el gobierno desarrolle la homologación de los sistemas de acceso, porque se encuentran ya homologados por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado Público, e incluso está prevista la movilidad entre Administraciones Públicas y, además porque nunca ha sido óbice para abrir puestos de trabajo a funcionarios de otras administraciones públicas esa falta de homologación, ya que se encuentra amparada por el artículo 31 de la Ley territorial 2/1987, de 30 de marzo de la Función Pública Canaria - aun vigente en cuanto no se opone a la Ley 7/2007 del Estatuto Básico -.

SEGUNDO

Por razones procesales debemos comenzar por el estudio de la primera cuestión que se plantea relativa a la ausencia de legitimación activa del recurrente para la interposición del recurso. En relación a esta materia debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de STS, Contencioso sección 7 del 23 de Noviembre del 2012, rec. 1020/2011, que en su FJ 5, recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la legitimación: « se ha de recordar la jurisprudencia de esta Sala en materia de legitimación, reiterada en múltiples sentencias, que puede concretarse en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de mayo de 2011 casc. 202/2009, FJ 5º), que a su vez remite a la sentencia de 20 de mayo de 2011 (cas. 3381/09 ), que se expresa en los siguientes términos:

La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contenciosoadministrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental...

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