ATS 1695/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1695/2012
Fecha18 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado 90/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 , en la que se condenó "a Elias , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9.727 €, con un día de privación de libertad por cada 150 €, en caso de impago y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Elias , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia García Montero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 LECrim , por falta de aplicación del art. 21.4 y 7 del CP ; 2) al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del art. 376 del CP ; 3) al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación del art. 21.6 del CP ; y 4) al amparo del art. 5 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del art. 21.4 y 7 del CP .

  1. El recurrente argumenta que se debe apreciar la atenuante analógica de confesión; en el caso de autos la confesión se ha producido desde el momento en que se acuerda la entrada y registro en el inmueble del recurrente, facilitando a la autoridad la localización de los instrumentos del delito; también se reconocen los hechos descritos en el escrito de acusación.

  2. La falta de significación práctica de la tardía confesión del acusado para la causa hace que la circunstancia analógica de confesión, alegada, no pueda estimarse ( STS 21-7-03 ). Suprimida la posibilidad de la atenuante de confesión, al no cumplirse el criterio de la temporalidad, esto es, confesar antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, solamente cabría la atenuante analógica de colaboración, y para su estimación la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo la relevancia en los datos aportados por el recurrente en orden a la restauración del orden jurídico alterado por el delito ( STS 13-2-04 ).

  3. El motivo sugiere una restauración del orden jurídico perturbado por el delito que no concurre en el caso. Así, la Sala de instancia examinó la pretensión de la defensa en este sentido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida; se expone cómo el acusado fue detenido al tener noticias la policía de que transportaba cocaína en su vehículo. Una vez localizado, se registra el vehículo encontrando ocultos en él 199,7 gramos de cocaína, con riqueza del 39,4%; y tras ello se registra su domicilio donde se hallan otros 6,99 gramos de cocaína, al 26%. Dice el Tribunal que el registro domiciliario se practicó en su presencia, y en su dormitorio indicó dónde estaban diversos útiles habituales para el tráfico al menudeo; los mismos se encuentran principalmente en el armario "que, obviamente, la guardia civil iba a registrar". El resultado de la actuación policial hubiera sido el mismo aun sin la intervención del recurrente; y éste, negó los hechos ante el Instructor afirmando que la droga no estaba destinada al tráfico, admitiéndolos en el plenario, "interesando el Ministerio Fiscal, posiblemente por esta circunstancia la pena mínima".

Es claro que el recurrente no llevó a cabo ninguna conducta relevante en orden a la atenuante que se pretende, por lo que el Tribunal no ha recogido tal dato en el hecho probado, a cuyo contenido han de ajustarse las alegaciones del motivo.

Consecuentemente a todo ello, el motivo es insostenible.

Todo lo cual determina su inadmisión conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del art. 376 del CP .

  1. Alega el recurrente en su desarrollo que, siendo, drogodependiente de larga duración en el momento de los hechos, ha conseguido finalizar con éxito el tratamiento de deshabituación; asimismo, las cantidades aprehendidas no son de notoria importancia, ni de extrema gravedad. Por lo tanto debió recogerse en la individualización penológica el mencionado esfuerzo.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  3. Nada de ello sucede aquí. El recurrente no respeta el relato de hechos probados, puesto que en el mismo no se hace alusión a los elementos previstos en el art. 376.2 CP ; se dice en él, meramente, que el acusado es drogadicto de larga evolución con disminución leve de sus facultades volitivas. Y en el fundamento de derecho tercero se aprecia la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.1 y 7 del CP , "como admite el Ministerio Público", sin más razonamiento. Por tanto, desde un punto de vista formal, el motivo ha de ser rechazado de plano al no respetar los hechos probados.

En segundo lugar, si nos atenemos al tenor literal del precepto mencionado, la facultad de rebajar la pena es discrecional del Juez o Tribunal sentenciador. En este sentido, en la STS 500/2000, 15-3 establecíamos ya que "La aplicación del art. 376 queda al libre arbitrio del órgano jurisdiccional sentenciador, y también entra dentro de la discrecionalidad del juzgador, decidir si, de aplicar el precepto, la pena se reduce a uno o en dos grados, por lo que no es revisable el criterio en casación, a condición de que aquella decisión esté suficientemente motivada".

No obstante, y analizando la cuestión de fondo planteada por la defensa, tampoco el motivo puede prosperar; en primer lugar se ha apreciado la atenuante analógica, en atención a la drogadicción del acusado que consta en los informes de autos; en segundo lugar, el motivo alega que esos mismos informes, el informe forense y el de la Agencia Valenciana de Salud, reconocen que el acusado ha conseguido una abstinencia estable desde noviembre de 2009; lo que se desprende de ello es, todo lo más, que el acusado está evolucionando favorablemente en el tratamiento, pero en ningún momento se deja constancia de que el acusado se encuentre totalmente deshabituado de las drogas, tal afirmación es una apreciación del recurrente ("ello permite decir que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, con las cautelas que se entiende que han de tenerse con estos pacientes" dice el motivo) que no consta que haya sido objeto de debate y de prueba en el procedimiento.

El párrafo segundo del art. 376 del Código se refiere a una facultad del Tribunal sentenciador de imponer la pena inferior en uno o dos grados, además debe estar sustentada en los hechos probados como exige el cauce casacional propuesto por el recurrente, y ello no se da en el presente caso. La sentencia no dice que se haya acreditado la deshabituación del recurrente indicando tan solo en el hecho probado que el acusado es drogadicto de larga evolución con disminución leve de sus facultades volitivas.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo, tercero del recurso, al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación del art. 21.6 del CP , y el cuarto y último motivo al amparo del art. 5 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE . Ambos se refieren a la falta de apreciación de la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, lo que permite darles una respuesta conjunta.

  1. Alega el recurrente que el procedimiento se ha alargado de forma extraordinaria y absolutamente indebida, en relación con la complejidad de la causa. Señala el motivo en su exposición de los principales datos cronológicos de la tramitación que, desde el 16-03-10 hasta el 08-06-11, el expediente se paralizó indebidamente durante 15 meses. En definitiva, el retraso sufrido en el proceso tuvo al acusado sometido al proceso durante tres años y medio, pudiendo haberse visto reducido tal plazo en, al menos, 15 meses. Tan intensa dilación debe ser calificada como muy cualificada, con la consecuencia que en la aplicación de la pena individualizada ha de tener.

  2. El concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STS 19-07-11 ). Es cierto que en excepcionales condiciones esta Sala sí que ha venido a cualificar la circunstancia de las dilaciones indebidas pero, en efecto, ello sólo se ha producido cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso ( STS 19-6-06 ).

    Hemos dicho que las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada (STS 1- 7-09).

  3. Nada de ello sucede aquí. En el supuesto más favorable para el acusado, la paralización que él menciona -que, según expone el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso, lo sería desde el 18-03-10 al 07-03-11, añadiendo que hubo dos señalamientos de juicio, para el 25-11-11 y para el 24-01-12, anuladas a petición de la defensa del acusado, celebrándose el juicio el 16-02-12- no puede considerarse en modo alguno de tal intensidad como para constituir una atenuante muy cualificada, en un procedimiento que se inició en octubre de 2008 y fue sentenciado en febrero de 2012, es decir, con una duración total de menos de tres años y medio. De otro lado, no se ve en modo alguno que la pena impuesta, tres años de prisión, resulte desproporcionada para quien tenía en su poder más de 200 gramos de cocaína destinada al tráfico, estando en posesión de efectos que evidencian la habitualidad de esa dedicación (balanza de precisión, bolsas con recortes, rollo de precinto, cinco teléfonos móviles y cuadernos con anotaciones de nombres de personas y cantidades de dinero).

    De ello se constata que, primero, hubo dos señalamientos de juicio anulados a petición de la defensa, y, segundo, en realidad, la dilación denunciada comprendería un año de paralización, que, vistas las circunstancias expuestas, no resulta relevante hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado y determinar la necesidad de reducir la pena impuesta, que lo es en el mínimo legal, y resulta justificada por la gravedad de los hechos.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR