STS 875/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012
Número de resolución875/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jose Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que le condenó por delitos de lesiones y agresión sexual , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Simón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia instruyó Sumario con el número 1/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de marzo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Desde, al menos enero de 2010 los procesados Jose Francisco , Victor Manuel , Balbino , Diego , Fermín y Verónica , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales apreciables, colaboraban para la comisión de robos con fuerza y con violencia en viviendas y locales de negocios, estudiando y seleccionando objetivos, decidiendo cuales de los procesados concretos participarían materialmente en cada uno de ellos y compartiendo las ganancias que obtenían de ese modo, actividad que se prolongó hasta que fueron detenidos, el primero de ellos el 11 de febrero de 2010 y los demás en mayo de 2010.

Esta actuación se concretó en los siguientes hechos:

1- Sobre las 09,00 horas del día 5 de febrero de 2.010, cuando Aurelia se disponía a salir de su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, en compañía de su hijo de nueve años de edad Jose Enrique , los procesados Jose Francisco , actuando a cara descubierta, Victor Manuel , y Balbino , estos dos últimos tapando su cara con un pasamontañas, los cuales, puestos de común acuerdo y guiados por la intención de obtener un beneficio económico, se abalanzaron sobre ellos y entraron en la mencionada vivienda, quedándose el procesado Balbino en el recibidor inmovilizando al niño, y el procesado Victor Manuel sujetó los brazos a Aurelia , tapándole la boca, mientras que Jose Francisco le golpeó en la cabeza, boca y estómago, dándole posteriormente un fuerte golpe en la cabeza con la culata de la pistola que llevaba preguntándole donde estaba el dinero, y objetos de valor, golpeándola en varias ocasiones, y diciéndole que la matarían tanto a ella como a su hijo si no les daba el dinero. En un momento dado, llevaron a Aurelia a su dormitorio, y Jose Francisco hizo salir a los demás de la habitación, poniéndose encima de ella y tocándola por todo el cuerpo diciéndole que estaba muy rica, e introduciéndole los dedos en la vagina. Finalmente, amordazaron y ataron de pies y manos a Aurelia y a su hijo, al que habían llevado al dormitorio de su madre, y se marcharon advirtiéndoles de que no debían moverse ni gritar, ya que estarían esperando abajo, desatándose aquéllos minutos después y avisando a la policía. Los objetos sustraídos tales como blackberry, Iphone, consolas, televisores, cámaras, joyas y dinero en metálico, han sido tasados en 15.118,25€, habiéndose recuperado por valor de 1.826,89 €.

Como consecuencia de estos hechos Aurelia sufrió excoriaciones en cuello y diversas contusiones que precisaron cura local y ansiolíticos para su curación, habiendo necesitado tanto ella como su hijo Jose Enrique tratamiento psicológico, estando incapacitados para realizar sus ocupaciones habituales durante treinta días, más otros treinta días no impeditivos hasta la total curación. Les ha quedado a ambos como secuela síndrome de stress postraumático, con una valoración estimativa de tres puntos en el caso de Aurelia , y de dos puntos en el de Jose Enrique .

Unas dos semanas antes de ocurrir los hechos, alrededor de las 21,00 horas se presentó en la referida vivienda la también procesada Verónica , que había trabajado como empleada del hogar en casa de Aurelia unos años antes, en compañía del procesado Balbino , con la excusa de visitar a la citada Aurelia , cuando el propósito era enseñar a este último la casa, y comprobar sus dependencias, actuando la procesada de común acuerdo con los otros procesados para que éstos perpetraran los hechos del día 5 de febrero. Antes de la celebración del Juicio los tres primeros procesados han consignado un total de 850€ para satisfacer la indemnización por lesiones a Dª Aurelia .

  1. - Sobre las 08,15 horas del día 11 de febrero de 2.010, cuando Francisco se disponía a entrar en su domicilio, sito en la CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 de Valencia, fue abordado por el procesado Victor Manuel que se cubría la cara con un pasamontañas, el cual lo agarró por la espalda y le tapó la boca para que no gritara, tirándolo al suelo y entrando en la habitación donde estudiaba su hija Milagrosa , quien al verlos empezó a gritar a quien el procesado también tapó la boca, pero al oír gritar a Francisco emprendió la huida, junto con otro individuo que no ha sido identificado y que le esperaba en el portal de la finca. Los perjudicados no reclaman por estos hechos.

  2. - En horas no concretadas de la madrugada del día 1 de abril de 2.010, los procesados Victor Manuel y Diego , puestos en común acuerdo y guiados por la intención de obtener un beneficio económico, entraron en el Bar PESET, sito en la Avenida Gaspar Aguilar, nº 105 de Valencia, valiéndose para ello de la colaboración de la también procesada Zulima , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental de Victor Manuel e hija de la propietaria del establecimiento Camino , y quien la noche anterior había cerrado el establecimiento desconectando la alarma de seguridad, por lo que los procesados accedieron al referido local tras fracturar la persiana metálica que cierra la puerta exterior, y una vez dentro, cogieron el dinero de la caja registradora, cuyo importe se desconoce, y tras fracturar la cerradura y el juego de rodillos del lector de dos máquinas tragaperras propiedad de la empresa Apple Games 2000 SL, sustrajeron el dinero de las mismas cuyo importe asciende a 1015€, causando daños por valor de 756€, tasándose los daños de la cafetería en 1285,96€ que han sido pagados a su propietaria por la compañía aseguradora HELVETIA.

  3. - Así mismo, y con idéntico propósito, el 24 de mayo de 2.010, sobre las 8.40 horas, los procesados Victor Manuel , Balbino , Diego y Fermín , acudieron a la localidad de Paterna con el vehículo matrícula ....GGG , bajando del mismo el procesado Balbino y cuando salieron unas personas del patio sito en la Avenida de la Constitución, nº 44, puso un papel en la puerta para evitar que se cerrara, y así introducirse el mismo y los otros tres procesados, siendo detenidos por agentes de la policía nacional que los estaban vigilando, y así evitar que abordaran a Cornelio que en esos momentos iba a salir para llevar a su hijo al colegio, quien era jefe de la procesada Verónica , la cual trabaja en una cafetería que regenta aquél, y que había informado a los otros procesados de las costumbres de su jefe y domicilio de éste. En el momento de la detención el procesado Victor Manuel llevaba en su mano derecha un pasamontañas, y el procesado Fermín , una pata de cabra y el Iphone marca Apple sustraído en casa de Aurelia , y en el registro efectuado en su domicilio se encontró un teléfono Nokia 5800 Express Music, un televisor Phillips de 37" y su mando a distancia objetos propiedad de Aurelia , y que había recibido de los autores materiales de la sustracción, a sabiendas de su procedencia ilícita. También procedente del mismo ilícito penal se le ocupó a Balbino una consola WII en el registro practicado en su domicilio, y en el de Victor Manuel unos altavoces de IPED igualmente sustraídos en dicho domicilio, recuperándose igualmente la terminal de Blackberry 8300 modelo RBP41GW que el procesado Victor Manuel había vendido a Sofía por 150€. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " Primero: Condenar a:

Jose Francisco a las penas de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo (A); 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de lesiones (dos penas de una año cada una) (B); 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de agresión sexual (C) y 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 € por el delito de asociación ilícita y pago de costas en proporción. Igualmente se le impone la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros al lugar donde ocurrieron los hechos y a la señora Aurelia por ocho años, y a su hijo Jose Enrique por un periodo de cinco años.

Victor Manuel a las penas de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo (A); 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de lesiones (B) (dos penas de seis meses cada una); 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo (D); 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo €, 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo (F); 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 5€ por el delito de asociación ilícita; se impone igualmente al condenado la prohibición de acercarse y comunicar con las víctimas y lugar de los hechos a distancia inferior a 200 metros, y pago de costas.

Las dos penas de un año de prisión se sustituyen por dos penas de multa de dos años con cuota diaria de 5 €.

Balbino a las penas de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo (A), 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de lesiones (B) (dos penas de seis meses cada una de ellas); 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo (F); y 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 5€ por el delito de asociación ilícita; se impone igualmente al condenado la prohibición de acercarse y comunicar con las víctimas y lugar de los hechos a distancia inferior a 200 metros, y pago de costas en proporción.

Las dos penas de seis meses de prisión y la de un año de prisión se sustituyen por dos multas de 12 meses y multa de 24 meses con cuota diaria de 5 €.

Verónica a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo (A), 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prisión que se sustituye por multa de 12 meses con cuota diaria 5€ por un delito de robo (F), y 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que se sustituye por multa de 24 meses con cuota diaria de 12 meses con cuota diaria de 5€ y 12 meses de multa con cuota diaria de 5€ por el delito de asociación ilícita; se impone igualmente a la condenada la prohibición de acercarse y comunicar con las víctimas y lugar de los hechos a distancia inferior a 200 metros, y pago de costas en proporción.

Fermín a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por multa de 12 meses con cuota diaria de 5 € por un delito de robo (F) y 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que será sustituye por multa de 24 meses con cuota diaria de 5 € y 12 meses de multa con cuota diaria de 5€ por el delito de asociación ilícita; se impone igualmente al condenado la prohibición de acercarse y comunicar con las víctimas y lugar de los hechos a distancia inferior a 200 metros, y pago de costas en proporción.

Diego a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo (E); 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por multa de 12 meses con cuota diaria de 5€ por un delito de robo (F), y 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 5€ por el delito de asociación ilícita; se impone igualmente al condenado la prohibición de acercarse y comunicar con las víctimas y lugar de los hechos a distancia inferior a 200 metros, y pago de costas en proporción.

Zulima a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas (E) y costas en proporción.

Concurren en los hechos y sus autores la circunstancia agravante de disfraz en los dos primeros delitos (A y B) y en el delito del apartado (E), y para todos los autores de los mismos. Y la circunstancia atenuante de reparación del daño, en los acusados Jose Francisco , Victor Manuel y Balbino .

Segundo: Los condenados, Victor Manuel y Balbino indemnizarán conjunta y solidariamente a Aurelia y a Jose Enrique en la cantidad de 3000€ a cada uno de ellos por las lesiones; los dos citados y Jose Francisco , a Aurelia en 13.291€ por los objetos sustraídos y no recuperados, y el condenado Jose Francisco a doña Aurelia y a su hijo Jose Enrique en 5000€ por lesiones y daños morales, con el interés legal en todos los casos.

Igualmente, los condenados Victor Manuel , Diego y Zulima , indemnizarán al legal representante de Apple Games 2000 SL en la cantidad de 756€ por los daños en las máquinas tragaperras, también con el interés legal correspondiente.

Se aplicará al pago de la indemnización la cantidad consignada.

Tercero: Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otra. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jose Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , conforme al artº. 5.4º de la L.O.P.J . y artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artº. 147. 1º del Código Penal , en cuanto que los hechos no son constitutivos de delito sino de falta de lesiones del artº. 617. 1º del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto no se aplicado la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia respecto de la atenuante del artº. 21 CP , por lo delitos de robo, asociación ilícita y lesiones.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, por entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la imparcialidad del Tribunal, reconocido en el artº. 24. 2º de la C.E ., en virtud de los arts. 852 y 5.4 LOPJ , por considerar que el Presidente del Tribunal tenía conocimiento de la causa con anterioridad y durante la celebración de la vista, lo que contribuyó a su contaminación a la hora de dictar sentencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 25 de julio de 2012, solicitó la desestimación del recurso interpuesto, a excepción del motivo segundo que lo apoyaba; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado en la instancia como autor de diversos delitos, a saber, uno de robo, otro de asociación ilícita, un tercero de agresión sexual y dos de lesiones, a las penas respectivas de cuatro años y tres meses de prisión, un año de prisión y multa, siete años de prisión y dos penas de un año de prisión, apoya su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, de los que el Primero y el último se refieren, por vía del los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia.

  1. En tal sentido, en el motivo Cuarto se denuncia la infracción del derecho a la imparcialidad del Juzgador ( art. 24 CE ), por el hecho de que el Magistrado Presidente del Tribunal de instancia formulase él mismo preguntas a los testigos, evidenciando su conocimiento previo de las actuaciones.

    Obviamente, en un sistema procesal como el nuestro, en el que se atribuye a los Juzgadores la posibilidad de intervenir en la práctica de las pruebas con cierta beligerancia y en aras del descubrimiento de la verdad material, aunque evidentemente de forma limitada por las exigencias propias de la imparcialidad, posibilidad expresamente recogida en la norma cuando permite solicitar aclaraciones o ampliaciones de sus manifestaciones a los testigos "...para depurar los hechos sobre los que declaren" ( art. 708 LECr .), resulta obvio que la utilización de esta facultad autorizada por la propia Ley no puede considerarse infracción de clase alguna, siempre que no se produzcan excesos evidentes, lo que no es el caso, toda vez que la actuación del Magistrado aquí se limitó a pedir a la testigo, que prestaba su declaración bajo el influjo de una fuerte presión psicológica, que tratase de concretar lo realmente acontecido.

    De igual forma que el hecho de que con el contenido de las preguntas el Presidente evidenciase un profundo conocimiento de las actuaciones tampoco ha de valorarse como impedimento para el ejercicio imparcial de su función ya que se trataría, tan sólo, de la adecuada instrucción sobre el contenido de la causa que, muy al contrario de la opinión expuesta por el recurrente, incumbe al Magistrado, máxime si se trata además del Ponente de la misma, como aquí sucede.

  2. En segundo lugar, el motivo Primero del Recurso alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) de quien recurre, por no haber contado la Audiencia, a su juicio, con pruebas válidas bastantes para afirmar la comisión por su parte del delito de agresión sexual objeto de condena.

    A este respecto baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción e inicialmente válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son suficientes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la solvencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    En concreto, se trata de la declaración de la víctima que identifica, sin duda, a Jose Francisco como el autor de la agresión sexual que sufrió en su dormitorio, en la que éste llegó a introducir sus dedos en la vagina de la mujer.

    Por lo que se refiere a la genérica credibilidad de la víctima en cuanto a su descripción de lo acontecido no puede caber duda alguna, toda vez que, más allá de la inexistencia de razones para sospechar un espurio interés de su parte en incriminar al recurrente o agravar los hechos acontecidos, lo cierto es que su relato, cuyas eventuales contradicciones no resultan esenciales y se justifican sobradamente por el impacto psicológico indudable que hubo de sufrir ante la gravedad de unos actos semejantes, realizados además en la habitación contigua a la que se hallaba, en poder de los otros dos autores del robo, su hijo de corta edad, se ve además corroborado por una serie de datos objetivos como las lesiones físicas y las secuelas psicológicas sufridas, pericialmente constatadas.

    De igual forma, la concreta identificación del recurrente como el autor exclusivo del delito contra la libertad sexual, de acuerdo con lo que certeramente explica la Sala de instancia, es incuestionable al descartar, por sus concretas características físicas, a los otros dos partícipes en el robo, uno de ellos de raza negra y el otro, conocido previamente por la víctima al haber acompañado en fecha anterior a quien fuera empleada doméstica del hogar, con la finalidad, luego evidenciada, de explorar el lugar donde se tenía previsto realizar el delito contra el patrimonio. Ambos además, como se dice en el hecho probado, cubrían su rostro siendo Jose Francisco el único que lo tenía descubierto por lo que nuevamente resulta claro que su identificación no fue producto de la confusión con otro de los implicados en estos hechos.

    Frente a todo lo cual el Recurso se extiende en alegaciones que, en realidad, tan sólo pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, no pudiendo servir de justificación, en modo alguno, para alterar el razonado criterio de los Jueces "a quibus".

    Por todo lo cual, procede la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

A su vez, en los dos restantes motivos de Casación se plantean sendas infracciones de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto por la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal , relativo al delito de lesiones, como por la no aplicación de la atenuante de confesión ( art. 21.4ª CP ).

Y a tal respecto, antes de entrar en el análisis concreto de ambas alegaciones, hemos de recordar cómo el motivo legal mencionado ( art. 849.1º LECr ) supone tan sólo la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que obligadamente ha de partir de un principio esencial, con reiteración citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y así:

  1. Por lo que se refiere al motivo Segundo, referente a la aplicación de la atenuante de confesión ( art. 21.4ª CP ), hay que concluir en la improcedencia de la misma pues, como muy bien dicen los Jueces "a quibus" en el Fundamento Jurídico Tercero de su Resolución, en la declaración prestada por el recurrente ante la policía y tras su detención "...podrá observarse como las referencias a terceros individuos se hace desde la más completa oscuridad e inconcreción que busca, en primer lugar, sacudirse la imputación que se le viene encima y, en segundo lugar y al mismo tiempo, no aclarar nada, pues quizás conviene advertir que de querer colaborar podía hacerlo con toda comodidad y precisión, pues que conocía a sus ahora coacusados hasta en la intimidad; la pretendida atenuante no puede precisarse."

    Argumentación que subsiste íntegramente y con toda vigencia tras la interposición del presente Recurso.

    Y todo ello máxime cuando la entidad de las penas impuestas harían de escasa, por no decir nula, incidencia en las mismas la aplicación de la referida atenuante.

    Por lo que procede la desestimación del motivo.

  2. Desestimación que, no obstante, no ha de alcanzar al motivo Segundo, en el que se denuncia la indebida calificación de los hechos descritos en el "factum" de la recurrida como sendos delitos de lesiones, del artículo 147 del Código Penal , porque como con todo acierto afirma el motivo, que merece el apoyo expreso del Ministerio Fiscal, en tal narración fáctica no se contempla la presencia de los elementos típicos necesarios para la calificación, como constitutiva de sendos delitos de lesiones, de la conducta del recurrente.

    Delitos de lesiones que, por otra parte y contra lo que afirma la Audiencia, no fue objeto de "conformidad" o, más bien, de "aceptación" por parte del recurrente, a semejanza de lo que ocurrió con la agresión sexual y a diferencia del robo y la pertenencia a asociación ilícita que sí que se admitieron, a pesar de lo cual a las lesiones, como señala el Fiscal, la Resolución de instancia sólo dedica la frase de que los partes de sanidad "...permiten afirmar lo desacertado de las apreciaciones de la defensa sobre el particular" , sin más.

    Y es que, según el relato de la recurrida, no queda suficientemente claro que las lesiones físicas sufridas por la mujer precisaran para su curación, como requiere el tipo del artículo 147 del Código Penal , de tratamiento médico ni quirúrgico, pues sólo se alude a "...cura local y ansiolíticos..." , consistiendo el resultado lesivo en simples "...excoriaciones (sic) en cuello y diversas contusiones..." , lo que no alcanzaría, en principio y según la doctrina de esta Sala (STS de 22 de Diciembre de 1998 , por ej.), la entidad necesaria para colmar la exigencia del precepto de que se trate de verdadera lesión precisada para sanar de "tratamiento médico o quirúrgico".

    Mientras que, por lo que se refiere a la "secuelas psíquicas" ( "stress postraumático" ) a que también alude la Sentencia de instancia como padecidas por ambas víctimas, madre e hijo, hay que señalar, de nuevo, la ausencia de la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, pues en el propio "factum" de la Resolución tan sólo se habla de "tratamiento psicológico" lo que no es asimilable al requisito expuesto, como tiene dicho igualmente esta Sala, en Sentencias como la de 5 de Mayo de 2003 o la recientísima y referida a un supuesto del todo semejante a éste de 11 de Octubre de 2012 .

    De modo que esas consecuencias, sin duda importantes, de las secuelas psíquicas, han de considerarse absorbidas en las que son propias de unos delitos como los de robo violento y agresión sexual, debiendo ser tenidas en cuenta, no obstante, a los efectos de la determinación de la correspondiente responsabilidad civil derivada de éstos, de conformidad con el contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 10 de Octubre de 2003.

    Lo que nos lleva a calificar como simple falta de lesiones físicas, del artículo 617.1 del Código Penal , las sufridas por la mujer sin que, en el caso del menor, exista infracción alguna por esta causa.

    Estimación parcial, por lo tanto, del Recurso que lleva al dictado, a continuación, de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recojan las consecuencias punitivas de una tal conclusión, con extensión a los otros dos partícipes en los hechos, que no recurrieron, por aplicación de lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al hallarse en la misma situación del recurrente y serles de igual modo aplicables los anteriores razonamientos.

TERCERO

A la vista de la conclusión parcialmente estimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas procesales ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Francisco contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, el 29 de Marzo de 2012 , por delitos de robo, asociación ilícita, agresión sexual y lesiones.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCándido Conde-Pumpido Tourón Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia con el número 1867/2010 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª por delitos de agresión sexual, lesiones y robos , contra Jose Francisco , Victor Manuel , Víctor , Verónica , Diego , Fermín y Zulima , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de marzo de 2012 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el apartado B) del Segundo de los Fundamentos Jurídicos de los de la Resolución que precede, los hechos declarados probados en la instancia tan sólo contienen una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en aquel apartado en el que la Audiencia consideró la existencia de dos delitos de lesiones del artículo 147, por lo que ha de procederse a la correspondiente rectificación con efectos respecto de los tres condenados, a los que, por otra parte, en atención a la gravedad de su conducta, ha de imponérseles la pena máxima, de dos meses de multa, prevista para dicha falta, y con una cuota diaria de 10 euros, mucho más próxima al mínimo legal que al máximo posible.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco , Victor Manuel y Balbino , como autores responsables de una falta de lesiones a la pena, a cada uno de ellos, de dos meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, absolviéndoles de los dos delitos de lesiones por los que fueron condenados por la Audiencia a sendas penas de un año de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, tanto respecto de las restantes condenas como de las responsabilidades civiles y costas, teniendo en cuenta que las correspondientes a las lesiones lo serán por el importe propio de un Juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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