ATS 1159/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6374A
Número de Recurso10198/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1159/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 446/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2014 , en la que se condenó a " Balbino como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en el art. 242.2 del Código Penal , a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se condena a Balbino , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 5 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

Condenamos a Balbino , como responsable civil directo, a satisfacer a Gabino , la cantidad de 400 € en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas y en la cantidad de 500 € por el dinero sustraído, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC .

Asimismo, absolvemos a Balbino , del delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, previsto en el art. 242.3 del Código Penal , y del delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.

Balbino , deberá satisfacer 2/4 partes de las costas procesales. Se declaran de oficio 2/4 partes de las costas procesales restantes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Balbino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE ; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 242.2 del CP ; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 617 del CP ; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 116 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo se alega, esencialmente, que no hay prueba suficiente de la identidad del autor de los hechos, por el contrario, la esposa del recurrente y este mismo acreditan que el día de autos se encontraba en su domicilio. No se niega que la víctima sufriera un robo y unas lesiones, pero no está acreditado que el recurrente fuera el autor. No se ha acreditado mediante restos biológicos, el reconocimiento fotográfico no fue correcto -se mostraron solo ocho fotografías, la del acusado ampliada, se dice-; se actuó policialmente contra el recurrente porque posee un vehículo de similares características al empleado por el autor de los hechos y porque tiene antecedentes policiales. De otro lado las circunstancias personales del acusado -medicado por causa de una grave depresión-, sus limitaciones físicas -dificultades de comunicación- y el testimonio de su mujer, no se han tomado en cuenta.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas). La prueba sobre el reconocimiento en rueda no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal de instancia, la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. Sólo en dicho acto alcanzan plenitud de significación los principios de inmediación y contradicción, el interrogatorio a los testigos presenciales se extiende al reconocimiento del acusado como partícipe en el hecho penal y puede servir, y en la práctica sirve, sin duda, para que quien haya de juzgar decida sobre la propia credibilidad del testimonio ( STS 10-02-10 ).

    Esta Sala ha reconocido la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que, el día 01-02-13, sobre las 23 h. aproximadamente, el acusado llamó al timbre del domicilio de D. Gabino , y una vez que éste, vestido con un pijama, abrió la puerta de su domicilio en la creencia de que se trataba de unos vecinos con los que mantiene una estrecha relación, el acusado, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, accedió a su interior, se abalanzó sobre el citado y, mientras le propinaba reiterados puñetazos en la cara y empujones de importante intensidad, uno de los cuales motivó que cayera al suelo, le exigió que le entregara dinero, concretamente una cantidad de entre 300 y 500 euros, y joyas. El Sr. Gabino manifestó al acusado que no disponía de dinero en el domicilio, ofreciéndole acudir al cajero más próximo para extraer la cantidad exigida por aquél. Pese a que el Sr. Gabino se sometió a las exigencias del acusado desde el inicio, éste continuó propinándole puñetazos y empujones. El acusado accedió al ofrecimiento y, tras colocar en el costado del Sr. Gabino un objeto metálico que llevaba en el interior del bolsillo, advirtiéndole que tuviera cuidado, abandonaron el domicilio en dirección al cajero que se encontraba a unos 25 metros del domicilio. Una vez allí, el acusado se situó detrás del Sr. Gabino -vestido con un pijama- muy próximo a él, mientras realizaba la extracción de dinero, con la tarjeta de su titularidad que se encontraba en el domicilio, en el interior de una cazadora. Acto seguido, una vez entregó al acusado los 500 euros que acababa de extraer del cajero, se dirigieron nuevamente hacia el domicilio por indicación del acusado, si bien, en el trayecto hacia el mismo, se encontraron con un vecino. El acusado, ante tal circunstancia y, tras permanecer breves instantes junto al Sr. Gabino y su vecino, decidió abandonar el lugar en el interior de un cuatriciclo de color azul del que resultó ser propietario, portando consigo la cantidad de 500 euros que le entregó la víctima y no ha sido recuperada. Desde que el acusado accedió al interior del domicilio hasta que abandonó el lugar con el dinero en su poder, transcurrió un lapso temporal aproximado de entre 10 ó 15 minutos. Como consecuencia de la agresión, el perjudicado sufrió lesiones leves en cara y brazo, descritas en el factum.

    Estos hechos han sido calificados en la sentencia como constitutivos de un delito de robo del art. 242.2 y una falta del art. 617.1 ambos del CP . Explica el Tribunal que los hechos han quedado acreditados en virtud del resultado de las pruebas que expone, con detalle, en el primer fundamento de la sentencia recurrida. Así, las declaraciones del perjudicado, del testigo vecino del mismo, de otra testigo, las manifestaciones de los agentes actuantes, el informe forense, y la documental.

    El motivo no cuestiona la comisión del delito, acreditada en efecto por el testimonio de la víctima, que se ve corroborado por los testimonios antedichos, las lesiones objetivadas y el extracto bancario; el recurrente discrepa de la identificación efectuada por la víctima. Pero ésta, que identificó al acusado fotográficamente y en rueda de reconocimiento, reconoció en el plenario al acusado -al que no conocía previamente- sin ninguna duda como el autor de los hechos. Y los agentes actuantes manifestaron que en la localidad había pocos vehículos de las características de los descritos por los testigos, siendo a partir de la descripción del vehículo como buscaron uno del color del referido, obteniendo un sospechoso por ser propietario de uno de tales características y tener antecedentes por robo, al que incluyeron en el reportaje fotográfico.

    El Tribunal de instancia ha valorado, en consecuencia, el testimonio de la víctima y los demás testigos, atendiendo a la identificación sin lugar a dudas, del perjudicado en la vista oral reconociendo al acusado como autor de los hechos, y al dato, ofrecido por todos los testigos, del peculiar vehículo empleado por el mismo, añadiendo que el acusado es propietario de un vehículo de tales características, cuatriciclo de color azul; y se ha desechado, de forma fundada, el valor del testimonio de la esposa del acusado corroborando las manifestaciones de éste sobre su permanencia en el domicilio conyugal en el momento y fecha de los hechos.

    Todo lo cual resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca. Conclusión que en modo alguno se ve desvirtuada por los argumentos del motivo acerca de la falta de prueba de la identidad del autor.

    Por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 242.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que el robo no se produjo en la vivienda de la víctima ni hubo en el acusado actitud de violar su domicilio. Entre la agresión y la retirada en el cajero mediaron 15 minutos, como manifestó la propia víctima, y el autor de los hechos no intentó robar nada en el interior del domicilio, aunque el perjudicado se encontraba en el suelo sin defensa; incluso no hizo gesto alguno para averiguar si, en efecto, no había dinero en la casa, no se adentró en la vivienda ni la registró.

  2. El cauce casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  3. El hecho probado dice, como se vio, que el acusado llamó al timbre del domicilio de D. Gabino y una vez que éste, vestido con un pijama, abrió la puerta de su domicilio en la creencia de que se trataba de unos vecinos con los que mantiene una estrecha relación, el acusado, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, accedió a su interior, se abalanzó sobre el citado y, mientras le propinaba reiterados puñetazos en la cara y empujones de importante intensidad, uno de los cuales motivó que cayera al suelo, le exigió que le entregara dinero, concretamente una cantidad de entre 300 y 500 euros, y joyas. El Sr. Gabino manifestó al acusado que no disponía de dinero en el domicilio, ofreciéndole acudir al cajero más próximo para extraer la cantidad exigida por aquél. Pese a que el Sr. Gabino se sometió a las exigencias del acusado desde el inicio, éste continuó propinándole puñetazos y empujones. El acusado accedió al ofrecimiento.

Es claro que el acusado acudió al domicilio del perjudicado exigiéndole de forma violenta la entrega del dinero, los hechos tuvieron lugar en la vivienda de la víctima, justificando ese plus de antijuridicidad la aplicación del subtipo agravado, con independencia de que se consumara finalmente el delito de robo en el exterior de la vivienda.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 617 del CP .

  1. Alega el recurrente que la violencia ejercida en el caso entra ya en el tipo del art. 242 del CP , no pudiendo dar lugar a una pena independiente. La violencia ejercida lo fue como instrumento para el apoderamiento, pues se produjo al entrar en la vivienda, no después. La intención del agresor fue el robo, no recogiendo el informe forense -que desmiente así la versión de la víctima- lesiones en los costados donde el perjudicado dijo que había recibido patadas.

  2. El motivo legal mencionado ( art. 849.1º LECr ) supone tan sólo la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal ( STS 12-11-12 ).

  3. De nuevo, el respeto al hecho probado determina el rechazo del motivo, cuyos argumentos, de otro lado, corroboran la correcta apreciación de la agravación cuestionada en el motivo anterior, en tanto que el propio recurrente afirma que la violencia se produjo en la vivienda, al acometer el acusado a la víctima para obtener el dinero. Lo cierto es que el hecho probado dice que el acusado, con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, accedió a al interior del domicilio, se abalanzó sobre la víctima y, mientras le propinaba reiterados puñetazos en la cara y empujones de importante intensidad, uno de los cuales motivó que cayera al suelo, le exigió que le entregara dinero, concretamente una cantidad de entre 300 y 500 euros, y joyas, el Sr. Gabino manifestó al acusado que no disponía de dinero en el domicilio, ofreciéndole acudir al cajero más próximo para extraer la cantidad exigida por aquél, y pese a que el Sr. Gabino se sometió a las exigencias del acusado desde el inicio, éste continuó propinándole puñetazos y empujones; el acusado accedió al ofrecimiento y, tras colocar en el costado del Sr. Gabino un objeto metálico que llevaba en el interior del bolsillo, advirtiéndole que tuviera cuidado, abandonaron el domicilio en dirección al cajero. Las lesiones, de carácter leve, excedieron del empleo de la fuerza física precisa para el apoderamiento, dada la descripción que se ha expuesto, causándose de forma innecesaria, como dice la sentencia recurrida, lesiones en el rostro notablemente visibles, expresivas de la intensidad del acometimiento del que fue objeto.

De lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 116 del CP .

  1. Alega el recurrente que es inocente, por tanto no puede haber responsabilidad civil.

  2. El motivo carece de fundamento; el hecho probado describe la causación por el recurrente de las lesiones sufridas por la víctima así como el apoderamiento de 500 euros propiedad de aquélla. Lo que determina la obligación del condenado de abonar la responsabilidad civil correspondiente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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