ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 739/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 233/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 16 de diciembre de 2011.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Deleito García se ha presentado escrito en fecha 20 de diciembre de 2011, en nombre y representación de "URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la procuradora Sra. Hernández Claveríe ha presentado escrito en fecha 11 de enero de 2012, en nombre y representación de DON Juan Alberto y DOÑA Rosa , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de septiembre de 2012, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 3 de octubre de 2012, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión de los recursos. Mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2012, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC , y, por tanto, también del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar en primer lugar este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000 , en sus apartados 1º y 2º, dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.

  2. - Ya en esa labor, el recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en dos motivos de impugnación por los que, si bien al amparo respectivo del ordinal 4 º y del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , se denuncia igual infracción del art. 271.2 LEC por no haberse admitido por la Audiencia la incorporación al procedimiento de la resolución del Ayuntamiento de Ocaña que se acompañaba con el escrito de 6 de septiembre de 2010, infracción procesal que se dice causante de indefensión para la parte, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC 2000 ), de un lado, pues, tal y como ya se puso de manifiesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada al resolver sobre dicha incorporación, el documento en cuestión ‹no es, propiamente, resolución administrativa de las que tengan encaje en el art. 271 de la LEC , habida cuenta que lo que hace el Excmo. Ayuntamiento de Ocaña es dar traslado a Urbaresa de la documentación, que recoge, al objeto de adecuar el contenido del plan parcial que formando parte del PAU "Eras de San Isidro", promueve la mercantil repetida›, lo que, además, permite concluir que la Audiencia, al no admitir el documento aportado, por considerar que al no ser propiamente una resolución administrativa no concurrían los requisitos exigidos en el art. 271.2 de la LEC , actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87 , 212/90 y 187/96 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad de los motivos examinados, conduce a considerar a estos vacíos de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada; y, de otro lado, toda vez que los mismos se dedican a atacar los razonamientos de la resolución impugnada referidos a que el documento de que se trata no afecta al contenido de la sentencia apelada pues los trámites de que en él se habla serían complementarios de los ya desplegados en el expediente administrativo urbanístico hasta la fecha de interposición de la demanda y nada se dice en el mismo sobre todo el trámite anterior que se desplegó ante el Ayuntamiento, cuando tales razonamientos se realizaron por la sentencia recurrida a mayor abundamiento o como refuerzo del argumento principal determinante de la inadmisión del documento, esto es, "..., por no tratarse de una resolución administrativa", olvidándose por la recurrente que el recurso extraordinario por infracción procesal, al igual que el de casación, se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998 , 10 de junio de 2003 , 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003 , entre otras).

  3. - Entrando ya a examinar el recurso de casación, el mismo, que se articula en un motivo único de impugnación por el que se denuncia infracción del art. 1114 en relación con los arts. 1091 y 1258, todos ellos, del Código Civil , de los arts. 1281, párrafo segundo , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil , de los arts. 26 , 38 , 39 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha y de los arts. 19 , 28 , 31 , 33 , 55 y 58 a 64 del Decreto 248/2004 por el que se aprueba el reglamento de Planeamiento de Castilla La Mancha, no puede acogerse, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , pues, además de que se citan acumuladamente preceptos legales heterogéneos, lo que produce confusionismo en su exposición, y de que como viene con reiteración declarando esta Sala no puede acumularse en un mismo motivo, como aquí se hace, la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94 , 17-4-95 , 28-7-95 , 23-5-96 , 30-6-96 , 2-9-96 , 17-3-97 , 23-6-97 , 4-7-97 , 14-9-97 , 30-9-97 y 3-4-98 ), en cualquier caso, se aprecia, de una parte, que la denuncia de la infracción normativa, aprovechándose del éxito del recurso extraordinario por infracción procesal y partiéndose de la valoración fáctica que se defiende en el mismo, tiene como necesario punto de apoyo haber quedado sin efecto alguno, siendo inexistente al momento de dictarse la sentencia recurrida, la aprobación inicial del plan parcial, eludiendo, por tanto, la conclusión contraria de la sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene, ante todo, un contenido de carácter netamente fáctico, consideró que del documento de 28 de mayo de 2010 no se infiere que se haya dejado sin efecto la aprobación administrativa del plan parcial de mejora, con lo que se está erigiendo la denuncia casacional al margen de la apreciación fáctica de la sentencia recurrida; y, de otra parte, que la recurrente se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la sentencia recurrida del contrato suscrito entre las partes que sólo a ella favorezca, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6- 3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "URBANIZADORA RESIDENCIAL, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en el rollo de apelación nº 739/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 233/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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