STS 645/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución645/2012
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por El Gastródomo de San Miguel, S.L., representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2009, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 814/07 , dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 672/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

La parte recurrida no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de El Gastródomo de San Miguel, S.L., promovió demanda de juicio verbal sobre extinción de contrato de arrendamiento por expiración de término, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, contra don Gaspar , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...tener por formulada demanda de desahucio contra don Gaspar por expiración del término del contrato de arrendamiento suscrito y denegación de la prórroga del mismo, dictando sentencia condenando al demandado para que deje libre, vácuo y expedito, a disposición de la actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización, el local sito en el puesto nº NUM000 de la planta sótano del Mercado San Miguel de Madrid, sito en la Plaza San Miguel s/n, con apercibimiento de que si así no lo hace se procederá a su lanzamiento, con expresa imposición de las costas de este procedimiento debido a su temeridad y mala fe».

  1. - Frente a la citada pretensión se opuso el demandado, don Gaspar , alegando que el contrato se suscribió bajo la vigencia del denominado Decreto Boyer, que establece que los contratos tendrán la vigencia que libremente estipulen las partes contratantes, señalándose en el contrato que es objeto de la litis que el mismo se prorrogará siempre a voluntad del arrendatario, por lo que entiende que debe estarse, para interpretar la cláusula segunda del contrato donde se establece, al sentido literal de la misma, por lo que, en definitiva, solicita la desestimación de la demanda.

  2. - El Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, dictó sentencia, en fecha 26 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO:1º) Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de El Gastródomo de San Miguel, S.L. contra don Gaspar , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento, por expiración del plazo, respecto del local sito en el puesto nº NUM000 de la planta sótano del Mercado de San Miguel de Madrid, sito en la Plaza de San Miguel s/n y sin derecho a indemnización alguna, condenando al demandado a desalojar el citado local, dejándolo a disposición de la actora, con apercibimiento al demandado de que de no verificarlo, será lanzado del mismo a su costa. 2º) Las costas se imponen al demandado».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Gaspar contra la sentencia que con fecha veintiséis de junio de dos mil siete pronunció la Ilma.Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y siete de Madrid , y revocando la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por El Gastródomo de San Miguel, S.L. contra don Gaspar , absolviendo al demandado de las peticiones formuladas contra el mismo en la demanda; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes».

TERCERO

1º.- La representación procesal de la entidad El Gastródomo de San Miguel, S.L., presentó, en fecha 19 de enero de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2009, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 814/07 , dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 672/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

  1. - Motivos del recurso de casación . Al amparo de los apartados 1 y 3º del número 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero, por interpretación errónea del artículo 9 del R.D.L. 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica y de la Disposición Transitoria 1ª -2 de la Ley 29/94, de 24 de noviembre , en relación con el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que ha sido aplicado indebidamente, y dado que la interpretación y aplicación que de dichas normas realiza la sentencia recurrida se opone a doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las SSTS de 18 de marzo de 1994 , 13 de junio de 2002 , 10 de junio de 1993 , 15 de octubre de 1996 , 22 de junio de 2009 , 25 de noviembre de 2008 y 16 de junio de 1993 , por lo que la resolución del recurso presenta interés casacional; el segundo, por infracción de los artículos 1281.2 º y 1282 del Código Civil y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el tercero, por vulneración del artículo 1284 del Código Civil y del 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el cuarto, por vulneración del artículo 1285 del Código Civil y del 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el quinto, al amparo de los apartados número 1 y 3º del número 2 del artículo 217 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, y que esta vulneración afecta muy directamente al fallo de la sentencia y es posible determinar su trascendencia en el mismo, y, terminó suplicando a la Sala: «...dictar sentencia por la que dando lugar al mismo, se case, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, y pronuncie otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día, con imposición de costas en primera y segunda instancia a la otra parte».

  2. - Mediante Providencia, de fecha 20 de enero de 2010, la Audiencia Provincial de Madrid tuvo por interpuesto el recurso y, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, presentó escrito con fecha 28 de enero de 2010 en nombre y representación de El Gastródomo de San Miguel, S.L., personándose en concepto de recurrente. No ha comparecido la parte recurrida.

  4. - La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000 , posibles causas de inadmisión.

  6. - Con fecha 5 de noviembre de 2010, tuvo entrada el escrito del Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión total del recurso de casación.

  7. - La Sala dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- Admitir el recurso de casación en cuanto a la infracción de los arts. art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril , Disposición Transitoria 1ª -2 de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1994 en relación con el art. 57 de la Ley Arrendamientos Urbanos , arts. 1281.2 ª, 1282 , 1284 y 1285 del Código Civil , interpuesto por la representación procesal de la entidad El Gastrónomo de San Miguel, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), en el rollo de apelación nº 814/07 , dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 672/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid. 2.- No admitir el recurso de casación en cuanto a la infracción del art. 217 de la LEC , interpuesto por la representación procesal de la entidad El Gastródomo de San Miguel, S.L., contra la citada sentencia».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 10 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad El Gastródomo de San Miguel, S.L. demandó a don Gaspar , mediante el ejercicio de la acción de desahucio por expiración de plazo de arrendamiento urbano para uso distinto de vivienda, con la alegación de que, en el proindiviso del Mercado de San Miguel de Madrid, era titular del puesto número NUM000 , situado en la planta de sótanos, del que la actora resultaba ser la copropietaria mayoritaria, por lo que en el ejercicio de la acción actuaba en beneficio de la comunidad, con la indicación de que entre ésta y el demandado se suscribió un contrato de arrendamiento el 1 de abril de 1987, en el que se estipuló que la duración del mismo sería de un año y, en febrero de 2007, fue remitido un burofax al demandado donde se manifestaba expresamente el deseo del arrendador de no prorrogar por una anualidad más el contrato, a lo que el arrendatario se negó, al valorar que el arrendamiento se prorrogaba automáticamente por su sola voluntad.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda, con base en que el contrato se había firmado bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985, sin que se estableciera expresamente, respecto a su duración, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa y, al comunicar el arrendador su deseo de no prorrogar el contrato por una anualidad más, debía ser resuelto; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual interpretó la estipulación segunda del contrato («La duración del presente contrato será de un año, no obstante el mismo se prorrogará automáticamente y por periodos a su vencimiento o al de sucesivas prórrogas, salvo notificación en contra, de forma fehaciente efectuada al menos con un mes de antelación por parte del arrendatario») , para concluir que la misma supone un acuerdo implícito de someter el contrato de arrendamiento al régimen de prórroga forzosa, regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

La demandante ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de cinco motivos, que, en atención a las cuestiones en ellos planteadas, se examinan conjuntamente.

El primer motivo acusa la infracción del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 , la Disposición Transitoria 1ª. 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , en relación al artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , con apoyo en que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 18 de marzo de 1994 , 13 de junio de 2002 , 10 de junio de 1993 , 15 de octubre de 1996 , 22 de junio de 2009 y 25 de noviembre de 2008 , sobre la necesidad de que la prórroga forzosa necesita para su validez, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 2/1985, que las partes hayan pactado su sometimiento a ella de modo claro y manifiesto.

El motivo segundo denuncia la trasgresión de los artículos 1281.2 .º y 1282 del Código Civil , y considera conculcada la doctrina integrada en las SSTS de 21 de abril de 1993 , 13 de junio de 2002 y 22 de junio de 2009 , entre otras, en consecuencia de que la interpretación ofrecida por resolución impugnada es ilógica y contraria a la ley.

Los motivos tercero, cuarto y quinto citan como vulnerados respectivamente los artículos 1284 y 1285 del Código Civil , sin que haya sido admitida la conculcación denunciada del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es citado en estos dos motivos y es fundamento único del motivo quinto, e insiste en que se ha producido un error en la interpretación del contrato.

Los motivos son desestimados.

Esta Sala ha declarado con reiteración que, aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa automático, que imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido sistema.

En tal supuesto, es necesaria la existencia de un acuerdo expreso de acatamiento, pues, en caso contrario, ha de estarse a la norma general, concerniente a la determinación de la duración del contrato por el tiempo convenido.

Con referencia a los efectos del pacto de duración indefinida en los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, en relación con los sujetos al Código Civil y con base en argumentos que resultan también aquí aplicables, en sentencia de 9 de septiembre de 2009 , dictada tras Sala de Pleno celebrada el 14 de julio de 2009 , se ha declarado que una parte de la doctrina científica se inclina por acudir a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y. en consecuencia, entender que la duración máxima a imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en el artículo 515 del Código Civil , lo que es aceptado en esta sede; solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguido en este momento un contrato de arrendamiento sobre local de negocio celebrado el 1 de abril de 1987.

El acuerdo antes señalado, en general, debe reflejarse en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir su presencia de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa será clara y terminante (aparte de otras, SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de abril de 2011 ).

Asimismo, es doctrina sentada en esta sede la de que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario; la alegación como infringidos de los preceptos del Código Civil sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia ha declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( STS de 20 de marzo de 2009 , 13 de julio de 2009 y 12 de julio de 2011 ).

La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la desestimación del recurso de casación en su integridad.

La recurrente pretende que esta Sala lleve a cabo una interpretación de lo pactado ajustada a lo que, a su entender, fue la intención de las partes en contra del parecer de la sentencia de apelación, sin embargo este planteamiento no puede acogerse; la Audiencia ha interpretado que, del tenor literal de la cláusula segunda del contrato, se desprende que las partes acordaron de manera implícita el sometimiento al régimen de prórroga forzosa cuando establecieron que «La duración del presente contrato será de un año, no obstante el mismo se prorrogará automáticamente y por periodos a su vencimiento o al de sucesivas prórrogas, salvo notificación en contra, de forma fehaciente efectuada al menos con un mes de antelación por parte del arrendatario» ; para llegar a tal conclusión el Juzgador de instancia realiza una interpretación literal del contrato, primero de los parámetros a los que es preciso acudir para conocer su alcance y concluye con la exposición de que «(...) la controversia esencial consiste en determinar si el pacto de duración que hemos transcrito en el fundamento anterior supone un acuerdo implícito de someter la relación locativa al régimen de prórroga forzosa, lo que a juicio de este Tribunal sí sucede».

La referida conclusión no puede calificarse de errónea o arbitraria, a la vista del contrato y de la cláusula que fija la duración del arrendamiento, amén de que es absolutamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala en relación a la validez del sometimiento del contrato al régimen de prórroga forzosa por la voluntad de las partes, que, en el caso examinado, la sentencia recurrida precisa que resulta de modo implícito del propio contrato, por lo que esta decisión debe ser mantenida en casación.

TERCERO

Conforme a los artículos 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de El Gastródomo de San Miguel, S.L. contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 814/2007 .

  2. - Imponer el pago de costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Francisco Javier OrduñaMoreno; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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