SAP Santa Cruz de Tenerife 220/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2017:780
Número de Recurso557/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000557/2016

NIG: 3800642120150001427

Resolución:Sentencia 000220/2017

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000177/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Romulo Jaime Quintans Moral Maria Gloria Oramas Reyes

Apelante Montserrat Jose Raul Escobedo Quintana Cayetana Lopez Adan

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 177/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por D. Romulo, representado por la Procuradora Dª. Maria Gloria Oramas Reyes, y asistida por el Letrado D. Jaime Quintans Moral, contra Dª. Montserrat,

representada por la Procuradora Dª. Cayetana López Adán, y asistida por el Letrado D. José Raúl Escobedo Quintana; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez accidental Dª. Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el día diecinueve de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Oramas Reyes, en nombre y representación de D. Romulo, contra DÑLA. Montserrat, debo condenar y condeno a DÑA. Montserrat, a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

  1. - Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de industria otorgado por las partes ( actora y esposo fallecido de la actora, D. Candido, en fecha 1 de abril de 1990, y consecuentemente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DÑA. Montserrat, a devolver al actor el negocio arrendado, dejando libre y expedito el local y a disposición de la actora, así como la explotación de la industria, cesando en las actividades de la misma, con devolución de elementos, maquinaria.

  2. - Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las rentas debidas, tanto los 18.792 #8364; ( DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS ) en concepto de rentas impagadas, derivadas de la actualización de la renta conforme al incremento del IPC recogido en el contrato, con los intereses desde su reclamación en fecha 19 de Noviembre de 2014, más la cantidad de 14.827 euros ( CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS ) en concepto de rentas impagadas desde enero a octubre de 2015, así como las rentas que se devenguen hasta la posesión efectiva por la actora en los términos expresados en la demanda.".

Sentencia aclarada por auto de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice:

"ACUERDO.- Que procede aclarar y complementar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en los siguientes extremos:

  1. - En lo referente al punto 2, del fallo de la resolución: se subsana y reduce la cantidad adeudada en concepto de rentas impagadas en 11.400 euros, por existir expediente de consignación judicial tramitado por éste Juzgado bajo el número 954/14, en el que constan 11.400 euros, y se adeuda el resto a favor de la actora, así como las rentas que se devenguen hasta la posesion efectiva por la atora en los términos expresados en la demanda.

  2. - Se añade en el fallo, que procede la condena en costas del presente procedimiento a la parte demandada que ha visto desestimadas sus pretensiones.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Cayetana López Adán, asistida del Letrado D. José Raúl Escobedo Quintana, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes, asistida del Letrado D. Jaime Quintans Moral; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diez de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Romulo, interpuso demanda de desahucio de arrendamiento de industria por expiración de plazo y reclamación de rentas contra la demandada D. Montserrat, señalando que es propietario del local e industria que refiere, de la que ostenta licencia municipal de apertura desde el 29.6.1987, aportando documentos que acreditan que en esa fecha se le concedió licencia municipal para la apertura de un bar situado en el kiosco instalado en la Urbanización Las Torviscas, previa la licencia de obras que le fue concedida el 14.8.1986, desarrollando dicha actividad hasta el mes de abril de 1990, aportando documentos del Ayuntamiento que así lo acredita. Que el día 1.4.1990 celebró un contrato de arrendamiento de industria con el fallecido marido de la demandada, aportando como nº tres un ejemplar de contrato de arrendamiento de local de negocio.

En los fundamentos de derecho señala que lo dispuesto en el art. 250.1.1 LEC es aplicable a los arrendamientos de industria. Que ejercita dos acciones, una, referida al desahucio por expiración de término del contrato de arrendamiento de industria, el existente entre las partes según resulta de la literalidad de las condiciones especiales del contrato al que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1.542 y siguientes del Código Civil, quedando excluido de la LAU. Que si bien el contrato contiene dos cláusulas que regulan el plazo contractual de manera diferente, alega que en ambos casos el plazo de duración es mensual, encontrándose en tácita reconducción.

La segunda acción que ejercita es la de reclamación de rentas, alegando que los incrementos pueden ser exigibles en cualquier momento, siendo el único límite el plazo de prescripción de cinco años.

Celebrado el acto del juicio, la demandada centró su oposición en la calificación del contrato y en la reclamación de las rentas.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria y condenando a la demandada a la devolución del negocio arrendado al tiempo que la condena al pago de 18.792 euros en concepto de actualizaciones de la renta impagadas hasta 19.11.2014 y a la cantidad de 11.400 euros referidas a las rentas impagadas desde octubre de 2015 y las que se devenguen hasta la entrega de la efectivo posesión, con imposición de costas.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la demandada alegando: 1) error en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica en relación a la calificación del contrato, al término de expiración contractual y a la reclamación de rentas y su actualización conforme IPC. 2) Calificación del contrato. El doc nº 1 define en todo momento al contrato como arrendamiento de local de negocios, que debía regirse por lo dispuesto en la LAU de 1964, al establecerse en las "otras condiciones" escritas a máquina que se dejaba sin efecto la condición 5º, 6º y 11º del arrendamiento de local de negocio en funcionamiento, refiriéndose la nº 11 a la no aplicación del pacto de prórrogas forzosa, dejando expresamente sin efecto a dicha condición, resultando así que las partes se sometieron a la legislación prevista en la LAU de la fecha, pero con pacto de prórroga forzosa, situación que ha permanecido en los 26 años del contrato. Así, en el primer burofax que la arrendadora envía a la arrendataria lo califica como arrendamiento de local de negocios, aplicándole lo previsto en el art. 33 LAU de 1994, contestando la demandada que no resultaba de aplicación la LAU de 1994 sino la de 1964. En el siguiente comunicado se califica el contrato de arrendamiento de industria con una duración de dos años ya transcurridos y en tácita reconducción mensual, negando la prórroga y comunicando la resolución.

2)Término del contrato.- Tanto si se considera de industria como de local de negocios, la voluntad de las partes fue la de pactar la prórroga forzosa contemplada en el art. 57 LAU 1964, según resulta de la condición especial primera que señala que la duración del contrato se fija en un periodo de dos años quedando prorrogado automáticamente por otro nuevo periodo igual o superior según indique el señor arrendatario (pacto prórroga forzosa art. 57 LAU 1964 ). En las "otras condiciones" se dice que se deja sin efecto la 5º, 6º y 11º, resulta evidente que la legislación a la que se sometieron las partes era la LAU de 1964, con un pacto de prórroga forzosa, de acuerdo con la facultad prevista en el art. 9 del RD 2/1985 de 30 de abril, potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador. Con cita en la STS 645/2012 de 12 de noviembre, señala que el contrato puede permanecer vigente a voluntad del arrendatario hasta el 1 de abril de 2020.

3)Reclamación de rentas y actualizaciones del IPC. En el acto del juicio se reclaman 18.792 euros en concepto de incremento del IPC correspondiente a los últimos cinco años, más 14.827 euros en concepto de rentas impagadas desde enero a octubre de 2015. La demandada ha consignado...

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