STS, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2781/10, interpuesto por SPACK INDUSTRIAL, S.A., representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 134/08 , relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1990 y 1991. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmitió a trámite el recurso contencioso-administrativo promovido por Spack Industrial, S.A. (en adelante, «Spack»), frente a la resolución desestimatoria que, con fecha 5 de diciembre de 2007, emitió el Tribunal Económico-Administrativo Central en los expedientes acumulados R.G.: NUM000 y NUM001 , cuyo objeto fueron las alzadas deducidas por don Luis Carlos contra la desestimación presunta por silencio del recurso de anulación que presentó frente a la resolución pronunciada el 31 de octubre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valencia y la desestimación expresa de ese recurso de anulación por resolución de 31 de marzo de 2006, respectivamente.

En esa resolución de 31 de octubre de 2005, el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana había estimado las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , «anulando los acuerdos impugnados, sin perjuicio de las actuaciones que la Oficina Gestora estime convenientes con arreglo a los fundamentos contenidos en los fundamentos jurídicos precedentes», al considerar inadecuadas las bases imponibles del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1990 y 1991 determinadas por estimación directa, por entender que procedía aplicar el régimen de estimación indirecta, porque «[l]a indicada subsidiariedad del régimen de estimación indirecta no es incompatible con su imperatividad en aquellos casos en que sea imposible cuantificar exactamente la base imponible en régimen de estimación directa. En el presente caso, el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales, así como la falta de presentación de las declaraciones, la falta de aportación de la documentación imprescindible por parte de la Entidad e incluso su resistencia o, al menos, falta de colaboración efectiva, determinan, a juicio de este Tribunal, la imposibilidad de seguir el régimen de estimación directa y la necesidad de observar las normas y procedimientos establecidos para la estimación indirecta, lo que no ha hecho la Inspección, no pudiendo entenderse probada la base imponible por ella cuantificada» (FJ 13º).

Esas cuatro reclamaciones económico-administrativas habían sido presentadas por don Luis Carlos contra otros tantos acuerdos que, con fecha 28 de mayo de 2001, adoptó el Inspector Jefe de la Delegación Provincial de Inspección de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ratificando en reposición los que había emitido el 5 de diciembre de 2000, por los que practicó a «Spack» sendas liquidaciones por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1990 y 1991, cuyo importe total era de 471.684.238 y 207.205.998 pesetas (2.834.879,36 y 1.245.333,13 euros), y le impuso sanciones por infracciones tributarias graves cometidas en relación con las precitadas liquidaciones por cuantías de 248.213.003 y 116.386.913 pesetas (1.491.790,19 y 699.499,44 euros), respectivamente.

La Sala de instancia detalla los que califica como hechos a considerar en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia impugnada, interesando aquí destacar los siguientes:

PRIMERO.- [...] El 8 de febrero de 1995, se iniciaron las actuaciones inspectoras relativas a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1989 a 1993, ambos inclusive, y al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los períodos comprendidos entre el segundo trimestre de 1990 hasta el tercer trimestre de 1993, también ambos inclusive, todas ellas referidas a la Mercantil Spack Industrial S.A.

Por diligencia de 13 de diciembre de 1995, y como consecuencia de la tramitación del expediente por presunto delito contra la Hacienda Pública se interrumpieron las actuaciones de comprobación en los relativo al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1990 y 1991, y el Impuesto sobre el Valor Añadido desde el cuarto trimestre de 1990 hasta el cuarto trimestre de 1991, ambos inclusive.

EL 3 de abril de 2000 se recibió notificación del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Torrente ordenando el archivo de las actuaciones en la causa seguida contra don Ángel , Spack Industrial S.A., Tecnure S.A., Industrias Reunidas S.P. S.A. y Spalex S.A.

Con fecha 31 de octubre de 2000 la Inspección de Hacienda de Valencia incoó a Spack Industrial S.A., actas de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades modelos A02 NUM006 y A02 NUM007 , correspondientes a los ejercicios 1990 y 1991 respectivamente. El inspector Jefe dictó acuerdo confirmatorio de la propuesta contenida en las Actas, practicando liquidación cuya deuda tributaria comprendiendo cuota e intereses de demora, asciende a 471.684.238 pesetas para el ejercicio 1990 y 207.205.998 pesetas para el ejercicio 1991.

Instruido expediente sancionador por los hechos que dieron lugar a la incoación de las Actas referidas concluyo con acuerdo por el que se impuso sanción por importe de 248.213.003 pesetas para el ejercicio 1990 y 207.205.998 pesetas para el ejercicio 1991.

[...]

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SEGUNDO.- El presente recurso es interpuesto por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Spack Industrial S.A., representación concedida a aquella en virtud de copia de escritura de poder otorgada por don Pedro que interviene en nombre y representación y como apoderado de Spack Industrial S.A.

Pero estudiando los expedientes remitidos, aparece que:

Las actuaciones inspectoras se entienden con la entidad Spack Industrial S.A., y para documentar las labores inspectoras, de levantan actas firmadas en disconformidad en fecha 31 de octubre de 2000, por los ejercicios 1990, Acta A02 NUM006 que da lugar a la reclamación NUM004 , y para el ejercicio 1991 el acta A02 NUM007 , correspondiente al ejercicio 1991, ambas del Impuesto sobre Sociedades, y que da lugar a la reclamación NUM003 .

Estas propuestas de liquidación contenidas en las actas, se aprueban por el Inspector Jefe por acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2000.

Contra estos acuerdos se interponen recursos de reposición por DON Luis Carlos , en nombre propio y en su propio derecho, en fecha 19 de enero de 2001.

Este recurso de reposición se resuelve por resolución de fecha 28 de mayo de 2001.

Contra estos acuerdos se interpone reclamación económico administrativa por el citado señor don Luis Carlos en su propio nombre y derecho, en fecha 17 de julio de 2001.

En fecha 4 de diciembre de 2002 el citado señor don Luis Carlos , en su propio nombre y derecho presenta escrito de alegaciones.

En fecha 31 de octubre de 2005 se dicta resolución por el TEAR de la Comunidad de Valencia desestimando las citadas reclamaciones y las interpuestas contra las resoluciones desestimando los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos sancionatorios.

En fecha 29 de diciembre de 2005, el citado señor, y en su propio nombre y derecho interpone recurso de anulación ante el TEAR de la Comunidad de Valencia, contra la citada resolución de fecha 31 de octubre de 2005.

En fecha 28 de febrero de 2006, y antes que se le notifique la resolución desestimando el mismo, interpone recurso de alzada, en su propio nombre y derecho, por su desestimación por silencio administrativo el citado recurso de anulación.

En fecha 31 de marzo de 2006 se dicta resolución por el TEAR de la Comunidad de Valencia el recurso de anulación.

En fecha 28 de febrero de 2006, interpone, a su vez, recurso de alzada ordinario, contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2005, que desestimaba las cuatro reclamaciones acumuladas. Este recurso también lo interpone en su propio nombre y derecho.

El TEAC en fecha 5 de diciembre de 2007, después de haber acumulado ambos recurso de alzada, el ordinario y el interpuesto contra la desestimación del recurso de anulación, desestima ambos recursos de alzada.

Se reitera que todas las actuaciones en vía administrativa y económico administrativa reseñadas en este fundamento de derecho se han realizado por don Luis Carlos en su propio nombre y derecho, y nunca en representación de la entidad Spack Industrial S.A., y así se recoge en las distintas resoluciones y escritos presentados.

Sin embargo, el presente recurso contencioso administrativo número 134/2008, se interpone por la entidad Spack Industrial S.A., y el poder a Procuradores se otorga por don Pedro en nombre y representación y como apoderado de la entidad indicada Spack Industrial S.A.

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Argumenta el rechazo a limine el recurso contencioso-administrativo en el fundamento tercero:

El artículo 68.1.a) de la Ley 29/98 en relación con el 69.c) de la misma Ley , establecen que la sentencia podrá tener alguno de estos contenidos, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y entre las causas de inadmisibilidad, se recogen que tuviera por objeto, el recurso, disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, y puesto en relación este precepto con el artículo 25, podrán interponerse este recurso, contra los actos presuntos y expresos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa.

En el presente caso, la hoy recurrente, Spack Industrial S.A., consintió en su día los acuerdos del Inspector Jefe ratificando las liquidaciones contenidas en las actas firmadas de disconformidad en fecha 31 de octubre de 2000, no impugnándolos, ni en vía administrativa, ni en la vía económico administrativa, por lo que los mismas quedaron firmes y consentidos para la parte actora. Cierto es que la resolución objeto de este recurso es una acto que pone fin a la vía económico administrativa, y su objeto es un acto que ponía fin a la vía administrativa, pero los actos originarios fueron impugnados por don Luis Carlos , que actuaba en su propio nombre y derecho.

Por todo ello, y entendiendo que los actos originarios son firmes para la hoy recurrente, se declara la inadmisibilidad del presente recurso confirmando las resoluciones impugnadas.

[...]

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SEGUNDO .- «Spack» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2010.

Estructura el escrito de interposición en siete apartados, bajo el título común de "Alegaciones": "Primero.- Antecedentes"; "Segundo.- Cumplimiento de los requisitos jurídico-formales previstos para la interposición del recurso de casación"; "Tercero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Artículo 88.c)"; "Cuarto.- Indefensión e infracción del artículo 27.5.a) Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y artículo 43 de la Ley General Tributaria : nulidad de pleno derecho"; "Quinto.- Incongruencia ante la doble valoración de la situación del Sr. Luis Carlos que ofrece la sentencia"; "Sexto.- Incongruencia y prescripción", y "[Séptimo].- Infracción del principio non bis in idem ".

(A) En el apartado tercero, "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Artículo 88.c)", explica que «[e]l recurso de casación, tal y como se expuso en el escrito de preparación se funda tanto en la indefensión producida al dictar una Sentencia de inadmisión en contra de lo previsto en el Artículo 88.1.c) LJCA , incurriendo en una propia incongruencia en el razonamiento ofrecido al resolver la inadmisibilidad, como en vicios de legalidad conforme a la letra d) del mismo precepto» (página 5), y «[a]sí, al negarse a entrar a conocer el fondo del asunto, se impide conocer los motivos de oposición contra la resolución recurrida, existiendo en ella, elementos contrarios a la legalidad, que exigen también la interposición del presente recurso conforme al Artículo 88.1 letra d), ante "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", destacando que las normas cuya infracción aquí se denuncia fueron invocadas en el curso del proceso, siendo su indebida consideración determinante para el fallo tal como se explica sucintamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 86.4 y 89.2 LJCA » (página 6).

Inmediatamente después dice que «[e]n efecto, la Sentencia objeto de este escrito, inadmite el recurso, confirmando la liquidación contra mi mandante, llegando a la conclusión de que las actuaciones inspectoras fueron válidas al seguirse contra SPACK INDUSTRIAL, si bien los recursos de reposición y económico-administrativos fueron efectuados por una persona física, D. Luis Carlos en su propio nombre y derecho», y que «[f]rente a ello, lo cierto es que tanto las notificaciones y liquidaciones, como las resoluciones tanto en vía administrativa al recurso de reposición como en vía económico-administrativa, la Administración no aceptó dicha actuación en nombre propio, dirigiéndose siempre al mismo como representante de mi mandante y actuando así contra SPACK INDUSTRIAL», por lo que «[l]a Sentencia llega así la incongruencia, en contra de lo expresado en el Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 en relación con lo previsto en el Artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Razona para cimentarlo que «[f]ue el Sr. Luis Carlos el que recibió las comunicaciones comunicando la apertura de actuaciones inspectoras tal como consta en el expediente y en los justificantes de recepción», por lo que «si el Sr. Luis Carlos no era representante y no tenía poder para ello, difícilmente podían ser válidas las actas de inspección levantadas en su presencia o, más concretamente, en presencia de su asesor personal, el Sr. Darío , que manifestó expresamente dicha situación con caso omiso por parte de la Inspección», pero «[s]in haber variado en nada las actuaciones y notificaciones anteriores, la Sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero llega a la conclusión totalmente incongruente de que las liquidaciones y sanciones se entendieron con mi mandante, cuando la única persona que acudió fue D. Luis Carlos y que, sin embargo, su actuación posterior en reposición y vía económico-administrativo con el mismo carácter sólo a él concernía. Si una actuación era en nombre propio la anterior también, no pudiendo considerarse la liquidación practicada por tanto con mi mandante, dando lugar a una auténtica incongruencia en la que ante las mismas personas y comparecencias, unas veces la Sentencia recurrida considera que se actúa en nombre de mi mandante y otras en nombre propio de la persona» (página 6).

Se queja de "Incongruencia [por] falta de resolución de las cuestiones planteadas", porque «[...] la Audiencia omite pronunciarse sobre una cuestión planteada tanto en el recurso como en las alegaciones a la posible inadmisibilidad, dando por ciertas sin más las actuaciones inspectoras recurridas [...] Basta comprobar dichas actas levantadas contra SPACK INDUSTRIAL, para observar que las mismas fueron recibidas como se ha reiterado por el Sr. Luis Carlos único que pudo comparecer ante la Inspección Tributaria, manifestando su falta de representación. Sobre este punto omite pronunciarse la Sentencia, dando por buena dicha inspección, centrando su atención únicamente en la cadena de recursos seguidos en vía administrativa y vía contencioso-administrativa. Ante ese desconocimiento y ambigüedad se llega a una decisión incongruente productora de indefensión a esta parte que ve frustrado su derecho a una legítima defensa» (página 7).

Le achaca además "Incongruencia con la posición de la Administración", porque «[...] La Administración nunca consideró al Sr. Luis Carlos como actuante en nombre propio sino como representante de la recurrente, SPACK INDUSTRIAL. Por primera vez, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida se reconoce este hecho de forma parcial y contradictoria sólo para los recursos administrativos y económico-administrativos, negando obtener una sentencia sobre el fondo lo que infringiría, en términos de estricta defensa jurídica, las previsiones básicas del Articulo 24 de la Constitución . Incardinada con la incongruencia denunciada, no se da respuesta en la Sentencia a cómo unas veces mi mandante en igualdad de situaciones se considera que ha comparecido a través del Sr. Luis Carlos y en otras no, llegando al absurdo de estimar prescrito en beneficio de la Administración el derecho de esta parte a acudir a los Tribunales en contra de lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución . En los recursos en vía administrativa se denunciaba estos hechos por el Sr. Luis Carlos al que en todo momento la Administración negó actuar en nombre propio, así como en la contestación a la demanda en vía contenciosa. Posteriormente, de forma totalmente incongruente y por primera vez, varió su posición en las alegaciones sobre admisibilidad posteriores a la contestación al manifestar la Audiencia Nacional sus dudas a este respecto. La Sentencia ha permitido que la Administración vaya en contra de sus propios actos, causando indefensión a esta parte» (página 7).

(B) En el apartado cuarto se ocupa de la "Indefensión e infracción del artículo 27.5.a) Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y artículo 43 de la Ley General Tributaria : nulidad de pleno derecho".

Explica que, «[t]al como se alegó en la demanda, ni la Jefatura de Inspección en su Resolución al recurso de reposición interpuesto, ni los sucesivos Tribunales Económico-Administrativos que han revisado el expediente ni tampoco ahora la Audiencia Nacional, han dado respuesta a las alegaciones formuladas por quien, a juicio de la inspección, actuó como representante de SPACK INDUSTRIAL S.A. durante las actuaciones de comprobación e investigación. En efecto, la pregunta que en dicho escrito queda planteada se resume en los siguientes términos: ¿en qué documento, supuestamente incorporado al expediente, consta que el compareciente ha sido designado representante de la mercantil SPACK INDUSTRIAL, S.A.? Como se ha reiterado, la Sentencia afirma que, bajo los mismos supuestos una persona comparecía como representante y en otras en su propio nombre y derecho, sin explicar dicha decisión» (página 8).

Afirma que «[l]igado con la incongruencia y omisión denunciada existe un vicio de nulidad apreciable de oficio en todas las actuaciones seguidas por la Administración contra mi mandante que se inician con la liquidación y su confirmación final en vía económico administrativa, desconociéndose el Artículo 27.5 del Reglamento indicado así como el Artículo 43 de la anterior Ley General Tributaria » (página 8 y 9).

Tras reiterar cuanto argumentó al respecto en la demanda, asegura que «[s]e produce en el presente caso un vicio de nulidad amparado sin motivo alguno ni explicación, con el Fallo dado por la Audiencia Nacional conforme a las manifestaciones dadas en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero de esa resolución. Si la Audiencia Nacional se pronuncia sobre la incapacidad del Sr. Luis Carlos para representar a SPACK INDUSTRIAL en los recursos de reposición y económico-administrativos previos, debería haberse también pronunciado sobre su capacidad en las actuaciones inspectoras levantadas sin fundamento alguno y, en contra de sus manifestaciones, como si se tratase del representante del mi mandante, vicio de incongruencia ligado con una nulidad determinante según lo expresado» (página 10).

(C) En los apartados quinto y sexto examina la "Incongruencia ante la doble valoración de la situación del Sr. Luis Carlos que ofrece la sentencia" y la "Incongruencia y prescripción".

Insistiendo en la incongruencia en que, a su juicio, incurre la sentencia recurrida al considerar la intervención del señor Luis Carlos en el procedimiento de inspección como si representase a «Spack» y lo contrario cuando interpone los recursos administrativos, estima necesario efectuar un análisis pormenorizado de los razonamientos expuestos en las actuaciones que sin más la Audiencia Nacional confirma en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada.

Una vez más trae a colación lo alegado en la demanda, esto es, que las actuaciones inspectoras devinieron nulas porque no se notificó su reanudación a «Spack», que mantenía su personalidad jurídica al estar disuelta pero no liquidada, ni tampoco al representante legal que había venido actuando frente a los distintos órganos de la Administración tributaria, tras el auto de sobreseimiento por delito contra la Hacienda Pública dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrent (Valencia), de donde obtiene que las actuaciones de comprobación e investigación estuvieron interrumpidas injustificadamente durante más de 6 meses, desde la notificación de dicha resolución judicial a la Administración tributaria, el 3 de abril de 2000, hasta la incoación de las actas de disconformidad, el 31 de octubre de 2000, lo que determinó la prescripción del derecho a liquidar y a sancionar.

(D) En el apartado séptimo, "Infracción del principio de non bis in idem ", aduce que al inadmitir el recurso la Audiencia Nacional omite estudiar la infracción del citado principio, que se produjo al liquidar la Administración tributaria sobre unos hechos que de ser ciertos, dados los importes de las liquidaciones practicadas, habrían tenido que provocar necesariamente su consideración como delito, reproduciendo a continuación literalmente el fundamento de derecho cuarto del escrito de demanda.

Termina solicitando la estimación del recurso, casando la sentencia impugnada y determinando la nulidad de las actuaciones seguidas contra ella.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2010, en el que pidió su desestimación.

Indica que la cuestión planteada por el recurso es la relativa a si la sentencia se ajustó o no a derecho, en cuanto a que «no admitió las alegaciones de la recurrente SPACK INDUSTRIAL, S.A., según la cual, las actuaciones inspectoras determinantes de las liquidaciones, no se hubieron entendido con legítimo representante de la entidad» (página 1).

Señala que, como el artículo 24 del Reglamento general de la inspección de los tributos , al referirse a quiénes están obligados a atender a la inspección, señalaba en su apartado d) a los sucesores de la deuda tributaria, y el artículo 89.4 de la Ley General Tributaria de 1963 disponía que «en el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ella solidariamente...».

Sostiene que de conformidad con tales preceptos, siendo don Luis Carlos accionista responsable solidario -junto con los demás- de las deudas tributarias de la sociedad disuelta, resulta claro que la actuación inspectora seguida contra él en su propio nombre y derecho se ajustó a las indicadas normas.

Al ser esto así, cuando la sentencia declara la inadmisión del recurso interpuesto por «Spack» actúa conforme a derecho, porque la actuación inspectora se siguió con el Sr. Luis Carlos , en calidad de sucesor en la deuda y éste recurrió en su propio nombre y derecho, no en calidad de representante de la sociedad, luego su actuación produjo efecto únicamente en su esfera personal y no en el seno de la sociedad, que en todo momento se aquietó al procedimiento inspector, dejando devenir firmes y consentidas las liquidaciones que se le giraron, de las que son sucesores los accionistas.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de 14 de diciembre de 2010, fijándose al efecto el día 24 de octubre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Spack» combate en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 134/08 . Considera que incurre en incongruencia al afirmar que las actuaciones inspectoras se entendieron con la sociedad, cuando se personó don Luis Carlos y, por tanto, ratificar el criterio de la Administración tributaria de que dichas actuaciones eran válidas porque cabía considerarle representante de la compañía, condición que le había negado en todo momento, y al mismo tiempo aseverar que los recursos administrativos que promovió contra las liquidaciones y las sanciones derivadas de aquellas actuaciones de comprobación e investigación le concernían únicamente a él, reconociéndole así intervenir en los recursos administrativos, como decía, en su propio nombre y derecho y no en representación de la sociedad.

SEGUNDO .- Antes de resolver el fondo del asunto hemos de despejar las dudas que nos plantea la admisión a trámite del presente recurso por la defectuosa técnica casacional utilizada.

Como es bien sabido, el escrito de interposición debe expresar de forma razonada el motivo o los motivos de casación en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas ( artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa ).

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia de ese carácter extraordinario del recurso, sólo viable por motivos tasados, con la finalidad de depurar la aplicación del derecho que haya realizado la resolución judicial de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, reiteradamente, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

Por las razones expuestas, no resulta admisible que dentro de un mismo motivo de casación se mezclen denuncias por vicios in procedendo con otras por vicios in iudicando , así como que el desarrollo del motivo reproduzca los argumentos esgrimidos en la instancia, como si de una apelación se tratase, sin razonar las infracciones jurídicas en que, a juicio del recurrente, incurre la resolución judicial de instancia.

Pues bien, el escrito de interposición del presente recurso no recoge motivos sino "alegaciones" en un total de siete apartados.

En el apartado tercero, "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Artículo 88.c)", explica que «[e]l recurso de casación, tal y como se expuso en el escrito de preparación se funda tanto en la indefensión producida al dictar una Sentencia de inadmisión en contra de lo previsto en el Artículo 88.1.c) LJCA , incurriendo en una propia incongruencia en el razonamiento ofrecido al resolver la inadmisibilidad, como en vicios de legalidad conforme a la letra d) del mismo precepto» (página 5), y «[a]sí, al negarse a entrar a conocer el fondo del asunto, se impide conocer los motivos de oposición contra la resolución recurrida, existiendo en ella, elementos contrarios a la legalidad, que exigen también la interposición del presente recurso conforme al Artículo 88.1 letra d), ante "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", destacando que las normas cuya infracción aquí se denuncia fueron invocadas en el curso del proceso, siendo su indebida consideración determinante para el fallo tal como se explica sucintamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 86.4 y 89.2 LJCA » (página 6).

Estos dos párrafos conforman un mero encabezamiento del recurso, que no puede determinar per se la inadmisión a trámite del mismo, pese a la discordancia de su contenido con el rótulo que los preside y a los evidentes errores técnicos que muestra el segundo de ellos, puesto que olvida algo tan elemental como es el objeto del recurso de casación, que no es la resolución administrativa previa sino la resolución judicial de instancia, y parece intentar un juicio de relevancia en el escrito de interposición de un recurso contra una sentencia de la Audiencia Nacional.

Inmediatamente después se dice en el escrito de interposición que «la Sentencia objeto de este escrito, inadmite el recurso, confirmando la liquidación contra mi mandante, llegando a la conclusión de que las actuaciones inspectoras fueron válidas al seguirse contra SPACK INDUSTRIAL, si bien los recursos de reposición y económico-administrativos fueron efectuados por una persona física, D. Luis Carlos en su propio nombre y derecho», y que «[f]rente a ello, lo cierto es que tanto las notificaciones y liquidaciones, como las resoluciones tanto en vía administrativa al recurso de reposición como en vía económico- administrativa, la Administración no aceptó dicha actuación en nombre propio, dirigiéndose siempre al mismo como representante de mi mandante y actuando así contra SPACK INDUSTRIAL», por lo que «[l]a Sentencia llega así la incongruencia, en contra de lo expresado en el Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 en relación con lo previsto en el Artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Razona la recurrente para cimentarlo que «[f]ue el Sr. Luis Carlos el que recibió las comunicaciones comunicando la apertura de actuaciones inspectoras tal como consta en el expediente y en los justificantes de recepción», por lo que «si el Sr. Luis Carlos no era representante y no tenía poder para ello, difícilmente podían ser válidas las actas de inspección levantadas en su presencia o, más concretamente, en presencia de su asesor personal, Don. Darío , que manifestó expresamente dicha situación con caso omiso por parte de la Inspección», pero «[s]in haber variado en nada las actuaciones y notificaciones anteriores, la Sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero llega a la conclusión totalmente incongruente de que las liquidaciones y sanciones se entendieron con mi mandante, cuando la única persona que acudió fue D. Luis Carlos y que, sin embargo, su actuación posterior en reposición y vía económico-administrativo con el mismo carácter sólo a él concernía. Si una actuación era en nombre propio la anterior también, no pudiendo considerarse la liquidación practicada por tanto con mi mandante, dando lugar a una auténtica incongruencia en la que ante las mismas personas y comparecencias, unas veces la Sentencia recurrida considera que se actúa en nombre de mi mandante y otras en nombre propio de la persona» (página 6).

Se queja de "Incongruencia [por] falta de resolución de las cuestiones planteadas", porque «[...] la Audiencia omite pronunciarse sobre una cuestión planteada tanto en el recurso como en las alegaciones a la posible inadmisibilidad, dando por ciertas sin más las actuaciones inspectoras recurridas [...] Basta comprobar dichas actas levantadas contra SPACK INDUSTRIAL, para observar que las mismas fueron recibidas como se ha reiterado por el Sr. Luis Carlos único que pudo comparecer ante la Inspección Tributaria, manifestando su falta de representación. Sobre este punto omite pronunciarse la Sentencia, dando por buena dicha inspección, centrando su atención únicamente en la cadena de recursos seguidos en vía administrativa y vía contencioso-administrativa. Ante ese desconocimiento y ambigüedad se llega a una decisión incongruente productora de indefensión a esta parte que ve frustrado su derecho a una legítima defensa» (página 7).

Y le achaca además "Incongruencia con la posición de la Administración", porque «[...] La Administración nunca consideró al Sr. Luis Carlos como actuante en nombre propio sino como representante de la recurrente, SPACK INDUSTRIAL. Por primera vez, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida se reconoce este hecho de forma parcial y contradictoria sólo para los recursos administrativos y económico-administrativos, negando obtener una sentencia sobre el fondo lo que infringiría, en términos de estricta defensa jurídica, las previsiones básicas del Articulo 24 de la Constitución . Incardinada con la incongruencia denunciada, no se da respuesta en la Sentencia a cómo unas veces mi mandante en igualdad de situaciones se considera que ha comparecido a través del Sr. Luis Carlos y en otras no, llegando al absurdo de estimar prescrito en beneficio de la Administración el derecho de esta parte a acudir a los Tribunales en contra de lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución . En los recursos en vía administrativa se denunciaba estos hechos por el Sr. Luis Carlos al que en todo momento la Administración negó actuar en nombre propio, así como en la contestación a la demanda en vía contenciosa. Posteriormente, de forma totalmente incongruente y por primera vez, varió su posición en las alegaciones sobre admisibilidad posteriores a la contestación al manifestar la Audiencia Nacional sus dudas a este respecto. La Sentencia ha permitido que la Administración vaya en contra de sus propios actos, causando indefensión a esta parte» (página 7).

Se observa como el resto de los apartados del escrito de interposición inciden en las mismas quejas de incongruencia de la sentencia de instancia, explícita o implícitamente, reproduciendo los argumentos jurídicos de la demanda y atribuyendo a dicha resolución judicial las mismas infracciones del ordenamiento jurídico allí denunciadas como producidas por la Administración tributaria, no obstante reconocer que la Sala de instancia no respondió a tales alegaciones de su demanda.

Ante este escenario, el recurso de casación sólo puede ser admitido a trámite en cuanto a esas posibles incongruencias de la sentencia impugnada, sin que, por lo dicho, resulte admisible respecto de unas quejas de fondo que no fueron abordadas por los jueces a quo y respecto de las que, debido a ese silencio, no pudo su sentencia incurrir en las infracciones sustantivas que se denuncian.

TERCERO .- Procede, pues, que examinemos si la sentencia discutida incurre en los defectos que denuncia la entidad recurrente, que determinarían su incongruencia.

1) Es menester comenzar recordando que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex sllentio , por defecto); cuando resuelve ultra petita partium , más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium , fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3°), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008 , FJ 3º)].

Por su parte, una sentencia es incoherente, incurriendo en la que de forma menos técnica se conoce como incongruencia interna, cuando los fundamentos de su decisión y el fallo resultan contradictorios, es decir, si no se observa la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, y, asimismo, cuando no se refleja una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados [ sentencias de 7 de octubre de 2010 (casación 7640/05, FJ 3 º), y de 11 de febrero de 2010 (casación 9215/04 , FJ 3º)].

A la hora de enjuiciar si tal contradicción existe, deben tenerse en cuenta dos importantes precisiones: primera, la falta de lógica interna de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un juicio aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, segunda, tampoco basta para apreciar este defecto cualquier contradicción, se requiere una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata [ sentencias de 19 de mayo de 2011 (2) (casaciones 2783/08, FJ 4 º, y 2825/08 , FJ 5º)].

2) En el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, los jueces a quo consideran un hecho que «[l]as actuaciones inspectoras se entienden con la entidad Spack Industrial S.A., y para documentar las labores inspectoras se levantan las actas firmadas en disconformidad en fecha 31 de octubre de 2000», cuando la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central impugnada se limitó a examinar si las actuaciones inspectoras reanudadas en el año 2000 se siguieron o no con un representante legal de «Spack», y los tres primeros fundamentos jurídicos de la demanda se dedican a rebatir la conclusión positiva a la que llegó ese órgano administrativo revisor.

Es un dato no discutido, reflejado en el mismo fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que don Luis Carlos interpuso los recursos administrativos contra las liquidaciones y las sanciones derivadas de las actuaciones inspectoras, «en su propio nombre y derecho, y nunca en representación de la entidad Spack Industrial S.A., y así se recoge en las distintas resoluciones y escritos presentados», del que los jueces a quo derivan en el fundamento tercero de la sentencia impugnada que «Spack Industrial S.A., consintió en su día los acuerdos del Inspector Jefe ratificando las liquidaciones contenidas en las actas firmadas de disconformidad en fecha 31 de octubre de 2000, no impugnándolos, ni en vía administrativa, ni en la vía económico administrativa, por lo que los mismas quedaron firmes y consentidos para la parte actora».

Spack

aduce frente a esa conclusión que «tanto [en] las notificaciones y liquidaciones, como [en] las resoluciones tanto en vía administrativa al recurso de reposición como en vía económico-administrativa, la Administración no aceptó dicha actuación en nombre propio, dirigiéndose siempre al mismo como representante de mi mandante y actuando así contra SPACK INDUSTRIAL», por lo que «[l]a Sentencia llega así [a] la incongruencia, en contra de lo expresado en el Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 en relación con lo previsto en el Artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Hemos de dar la razón a la sociedad recurrente. La sentencia impugnada adolece de incongruencia o incoherencia interna, porque da por supuesto que las actuaciones inspectoras desde su reanudación en 2000 se siguieron con los representantes legales de «Spack», lo que en todo momento negó don Luis Carlos , de ahí que recurriera las liquidaciones y las sanciones derivadas de las actuaciones inspectoras en su propio nombre y derecho, no en representación de esa sociedad, pero falla la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Spack», considerando que los recursos administrativos fueron promovidos por don Luis Carlos «en su propio nombre y derecho, y nunca en representación de la entidad Spack Industrial S.A.».

La anterior constatación determina, sin más, la estimación del presente recurso de casación, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en las letras c ) y d) del artículo 95.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , debemos resolver el debate de instancia, en los términos en que aparece planteado.

CUARTO .- Para empezar conviene hacer una relación ordenada de hechos relevantes que se desprenden del expediente:

  1. ) El 8 de febrero de 1995 se iniciaron las actuaciones inspectoras cerca de «Spack» en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1989 a 1993 y con el impuesto sobre el valor añadido de los períodos comprendidos desde el segundo trimestre de 1990 hasta el tercer trimestre de 1993.

  2. ) Por diligencia de 13 de diciembre de 1995, apreciada la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública, se interrumpieron las actuaciones relativas al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1990 y 1991 y al que grava el valor añadido desde el cuarto trimestre de 1990 hasta el cuarto trimestre de 1991, ambos inclusive.

  3. ) En relación con los conceptos y períodos no afectados por la interrupción de las actuaciones se incoaron actas de inspección en disconformidad, con fecha 8 de febrero de 1996, relativas al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1989 y al impuesto sobre el valor añadido de los tres primeros trimestres del ejercicio 1990. Los acuerdos de liquidación derivados de las mismas fueron recurridos en vía económico-administrativa el 26 de noviembre de 1996 por don Pedro , manifestando actuar en nombre y representación de «Spack».

  4. ) El 12 de abril de 1996 se practicó asiento en el Registro Mercantil, en relación con «Spack», del siguiente tenor: «Disuelta de pleno derecho y cancelados todos los asientos de la presente sociedad de conformidad y a los efectos establecidos en la Disposición Transitoria 6ª de la L.S.A . de 22 de diciembre de 1989».

  5. ) El 16 de noviembre de 1996 falleció don Edemiro , quien era desde el 21 de abril de 1995 el único accionista de «Spack», y desde el 25 de octubre de 1985, consejero delegado de dicha sociedad. Se daba la circunstancia de que los estatutos de la sociedad establecían que su órgano de representación era un consejo de administración integrado por tres consejeros, que debían ser accionistas de la sociedad, siendo nombrados como tales, en escritura pública de 17 de abril de 1980, don Edemiro (presidente), don Jeronimo (secretario) y doña Nieves (vocal), y como consejero delegado don Jeronimo . Ese mismo consejo de administración fue reelegido, según escritura pública de 25 de octubre de 1985, cesando como consejero delegado don Jeronimo , al que sustituyó su padre, don Edemiro . Ha de hacerse constar, además, que este último compró las 240 acciones pertenecientes a su hijo en 1985 y devino socio único de «Spack» porque en la escritura pública fechada el 21 de abril de 1995 de disolución de la sociedad legal de gananciales que constituía con doña Nieves se le adjudicaron todas las acciones de «Spack».

  6. ) Los tres hijos del finado, don Jeronimo , don Luis Carlos y don Victorio , quienes habían sido instituidos como herederos por partes iguales, y su viuda, a quien se atribuyó el usufructo universal de los bienes, otorgaron, con fecha 1 de agosto de 1997, escritura pública de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, sin que en el momento de reiniciarse las actuaciones inspectoras cerca de «Spack» hubieran nombrado administrador de la herencia ni realizado operaciones particionales.

  7. ) El 3 de abril de 2000, la Administración tributaria recibió notificación del auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrent (Valencia), ordenando el archivo de las actuaciones en la causa seguida contra don Ángel , Spack Industrial, S.A., Tecnure, S.A., Industrias Reunidas SP, S.A., y Spalex, S.A., porque «[a] la vista de la instrucción practicada y el informe emitido por la Inspección Regional de la Agencia Tributaria de fecha 18 de mayo de 1999; no se desprende que las sociedades imputadas en la presente causa formen parte de un grupo de empresas sino que en su caso deberían responder por separado de los eventuales incumplimientos de sus obligaciones tributarias, considerando a cada una de ellas como sujeto pasivo del correspondiente Impuesto sobre Sociedades frente a la Hacienda Pública, y por tanto al no cumplirse los requisitos del tipo del art. 305 del Código Penal ; es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 789.5º primera de la L.E.Criminal , al no ser constitutivos de infracción penal, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones» (razonamiento jurídico único).

  8. ) El 20 de julio de 2000 se acordó el reinicio de las actuaciones inspectoras interrumpidas respecto de «Spack» por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1990 y 1991 y por el impuesto sobre el valor añadido desde el cuarto trimestre de 1990 hasta el cuarto trimestre de 1991, dirigiéndose la comunicación de reinicio por la Inspección de los Tributos a don Jeronimo , don Luis Carlos y don Victorio , como socios y administradores de hecho de la sociedad, y al primero de ellos, además, como responsable solidario.

  9. ) Los tres hermanos otorgaron su representación en las actuaciones inspectoras a don Darío , quien comunicó tal circunstancia a la Inspección de los Tributos por fax el 12 de septiembre de 2000, interesando el aplazamiento de la comparecencia hasta el 21 de septiembre de 2000, en la que manifestó no estar conforme con la calificaciones como responsable solidario de don Jeronimo , ni como socios y administradores de hecho de «Spack» de los tres hermanos. Reiterando idéntica queja en la siguiente comparecencia de 31 de octubre de 2000 y recordando que tenía atribuida la representación de los hermanos Jeronimo Victorio Luis Carlos , pero no de «Spack».

  10. ) Como resultado de las actuaciones inspectoras, con fecha 31 de octubre de 2000, se extendieron sendas actas de inspección en disconformidad, en las que figura como obligado tributario «Spack» por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1990 y 1991, que motivaron los cuatro acuerdos que, con fecha 5 de diciembre de 2000, adoptó el Inspector Jefe de la Delegación Provincial de Inspección de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, girando a «Spack» liquidaciones por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1990 y 1991, cuyo importe total era de 471.684.238 y 207.205.998 pesetas (2.834.879,36 y 1.245.333,13 euros), respectivamente, e imponiéndole sendas sanciones por infracciones tributarias graves cometidas en relación con las precitadas liquidaciones por cuantías de 248.213.003 y 116.386.913 pesetas (1.491.790,19 y 699.499,44 euros).

  11. ) Cuantos recursos se dedujeron contra esos actos administrativos, hasta agotar la vía administrativa previa a la judicial, los promovió don Luis Carlos .

  12. ) El recurso contencioso-administrativo frente la resolución pronunciada por el 5 de diciembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que puso fin a la vía administrativa previa, no lo interpuso don Luis Carlos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lo hizo la procuradora doña Adela Cano Lantero, en representación de «Spack», con sustento en una escritura pública de subapoderamiento autorizada el 28 de diciembre de 2000 por don Alfonso Mulet Signes, notario de Valencia, compareciendo don Pedro , quien manifestó intervenir entonces en nombre de «Spack» y actuar «en virtud del poder de representación procesal otorgado a su favor en escritura autorizada el día 31 de octubre de 1990 por el Notario de Aldaia don Ángel García Diz, número 1.266 de orden de protocolo. [...] Me asegura la plena vigencia de su mentado título de representación, así como que no ha variado la capacidad jurídica de la Entidad que aquí representa».

QUINTO .- Fijados los hechos a considerar para la resolución del litigio, se imponen algunas precisiones jurídicas relevantes:

  1. ) La disposición transitoria sexta , apartado 2, del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas , aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE de 27 de diciembre), establecía: «Si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades anónimas no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho , cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la Sociedad ». Repárese en que, por aplicación de ese precepto, «Spack» quedó legalmente disuelta, pero no liquidada, y subsistente la responsabilidad personal y solidaria de quienes ostentasen la condición de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contrajeran.

  2. ) El fallecimiento del socio único y consejero delegado de una sociedad disuelta, pero no liquidada, y la inexistencia de un liquidador, no puede dar como resultado el incumplimiento de los designios del precepto legal transcrito, en perjuicio de la Administración tributaria.

  3. ) No cabe confundir la representación legal de una sociedad ( artículo 128 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 ), que ostentan los administradores hasta su disolución y los liquidadores una vez disuelta ( artículos 267 y 272 del texto refundido de la ley de sociedades anónimas de 1989 ), con la representación voluntaria que pudieran decidir esos legítimos representantes legales.

  4. ) Es patente que los tres hermanos Jeronimo Victorio Luis Carlos , por su condición de herederos de don Edemiro , eran los socios titulares como nudos propietarios de la totalidad de las acciones de «Spack» ( artículo 67 del texto refundido de la Ley de sociedades anónima de 1989). A ellos constituidos en junta general incumbía, por el cauce del artículo 99 o del artículo 101 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , nombrar un liquidador, al amparo del artículo 268 del citado texto refundido y en cumplimiento del artículo 20 de los estatutos de la sociedad.

SEXTO .- Nos encontramos ya en disposición de zanjar el litigio, tal y como nos impone el artículo 95.2, letras c ) y d), de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en los términos en que ha sido suscitado. En esa condición, actuando como "jueces de la instancia", no podemos dejar de examinar, por tratarse de requisitos de orden público, si el recurso contencioso-administrativo y, por ende, la demanda en que se formalizan los argumentos y las pretensiones de quien actúa satisface los presupuestos de procedibilidad, incluso aquel que en su sentencia los jueces a quo estimaron incumplido, si bien con una motivación incoherente y contradictoria.

Y en tal indagación no podemos dejar de reparar en las siguientes circunstancias: (1ª) «Spack» quedó legalmente disuelta pero no estaba liquidada, subsistiendo la responsabilidad personal y solidaria de quienes ostentasen la condición de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contrajeran; (2ª) reiniciadas las actuaciones inspectoras, los tres hijos de don Edemiro otorgaron poder a don Darío , quien compareció subrayando que actuaba en nombre de ellos, en cuando herederos del antiguo administrador único, pero que no tenía la representación de la compañía; (3ª) terminadas las actuaciones inspectoras se aprobaron las correspondientes liquidaciones, giradas a «Spack», y se acordaron las correspondientes sanciones, impuestas a la propia compañía; (4ª) esta última, en cuanto tal, como sociedad disuelta pero no liquidada y, por ello, jurídicamente existente, no instó en la vía administrativa ningún recurso ni impulsó reclamación alguna en sede económico-administrativa, todos los recursos y reclamaciones fueron presentados por uno de los herederos del Sr. Edemiro , su hijo don Luis Carlos , quien dijo siempre actuar en su propio nombre y derecho; y (5ª) el recurso contencioso-administrativo que ahora solventamos no fue interpuesto por los hermanos Jeronimo Victorio Luis Carlos , ni por su representante, ni siquiera por don Luis Carlos , que agotó la vía administrativa en su propio nombre y derecho, según acabamos de apuntar, sino por la procuradora doña Adela Cano Lantero, quien en el año 2007 dijo actuar en representación de «Spack» con sustento en una escritura de subapoderamiento autorizada en el año 2000 y otorgada por don Pedro , quien entonces manifestó intervenir en nombre de la compañía en virtud del poder de representación procesal plasmado en escritura firmada en 1990, dándose la circunstancia de que cuando fue autorizada la escritura del año 2000 ya había fallecido en poderdante de la de 1990.

Ante este escenario, esta Sala no alberga ninguna duda de que el recurso contencioso-administrativo resulta inadmisible debido a que para quien lo interpone los actos impugnados resultan consentidos y firmes al no haber reaccionado en su momento y en forma contra ellos. No puede ser de otra forma si quien acciona en el año 2007 en nombre de «Spack», y sin tener en principio nada que ver con los hermanos Jeronimo Victorio Luis Carlos o con alguno de ellos, lo hace con fundamento en una escritura de subapoderamiento otorgada en el año 2000, una vez reiniciadas las actuaciones de comprobación e inspección frente a la compañía, por una persona que hizo valer para acreditar su representación una escritura de representación procesal de 1990, fallecido ya su poderdante, sin que, además, ninguno de los intervinientes en ambos documentos públicos de apoderamiento decidiera actuar usando sus facultades de representación en ese procedimiento de comprobación e inspección, que fue largo y complejo.

Esta conclusión se apuntala si se tiene presente, además, que por ninguna parte aparece el acuerdo del órgano societario competente decidiendo accionar jurisdiccionalmente.

Las anteriores reflexiones conducen, de manera inexorable, a la inadmisión del recurso contencioso-.administrativo por la misma razón acordada en la sentencia de la Audiencia Nacional, ahora, ya sí, con una argumentación exenta de incongruencia interna. Así nos lo imponen los artículos 68.1.a ) y 69.c), en relación con los artículos 51.1.c ), 25.1 y 28, todos de la Ley de esta jurisdicción

SÉPTIMO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 2781/10, interpuesto por SPACK INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 134/08 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) No admitimos a trámite el recurso contencioso-administrativo deducido por la mencionada compañía frente a la resolución pronunciada el 5 de diciembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

  2. ) No hacemos una expresa condena sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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