STSJ Comunidad de Madrid 355/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2022
Fecha19 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0013048

Procedimiento Ordinario 655/2020

Demandante: ASECOMEX, S.A.

PROCURADOR Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Demandado: T.E.A.R.

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 355/22

RECURSO NÚM.: 655/2020

PROCURADOR Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 655-2020, interpuesto por la entidad ASECOMEX, S.A., representado por la Procuradora Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-16463-2016, interpuesta contra el acuerdo de inadmisión con número de referencia D2860016006859, de la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, relativa al DUA de importación 15ES00280130945774, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 19 de julio de 2022, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de diciembre de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número 28 -16463 -2016, interpuesta contra el acuerdo de inadmisión con número de referencia D2860016006859, de la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación de bienes con intervención de agentes de aduanas, dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, relativa al DUA de importación 15ES00280130945774, siendo la cuantía de la reclamación de 811,04 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada, y acuerde la devolución del IVA a la importación solicitada por la demandante más intereses de demora desde la presentación de la solicitud.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la cuestión que se plantea en la presente reclamación se contrae a determinar si procede la devolución de las cuotas de IVA a la importación pagadas por mi mandante y no reembolsadas por el importador. La regulación legal está establecida en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, modificada por la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que establece para el reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago del impuesto por cuenta del importador. En el desarrollo reglamentario de la anterior disposición, se encuentra en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que establece:

"El reembolso a los Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen en con intervención de aquéllos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 20 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos:

  1. Una declaración suscrita por el Importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto satisfecho por la Importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientas no sea modificada por otra posterior.

    A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción integra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

  2. La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del Impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior."

    En relación con esta materia de reembolso del IVA a la importación, invoca la Sentencia del Tribunal Supremo nº 844/2018, de fecha 23 de mayo de 2018 (Roj: STS 2039/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2039).

    Manifiesta que la solicitud de reembolso, de acuerdo con los documentos que constan en el expediente administrativo, la demandante ha cumplido con todas las exigencias legales previstas en ese momento para la devolución del IVA.

    1. - Que está legitimado para solicitar el reembolso del IVA, al ser el único representante que está actuando como tal en la importación, por ser el titular que ostenta la autorización de despacho y figura en el DUA y en el justificante de pago 031.

    2. - Que la demandante tiene conferido por el importador SELECCIÓN DE PRODUCTOS ELECTRONICOS, S.L. una autorización normalizada de despacho por la propia Administración de Aduanas y que fue Registrada ante la Dependencia Regional de Aduanas de Madrid con el número de autorización 2800-038277, en dicha autorización de despacho y representación, consta al final de dicho documento la declaración del importador, que en la condición de sujeto pasivo, tiene derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la importación.

    1. - Que el importador no ha reembolsado a la demandante las cuotas de IVA satisfechas con ocasión de dicha importación, y prueba de ello, es que tiene en su poder el justificante original de pago 031, aportado al expediente administrativo de los que solicita el rembolso. En dichos justificantes constan los justificantes bancarios que Asecomex, S.A., satisfizo dichos impuestos por cuenta y nombre del importador.

    Que la fecha de solicitud del reembolso presentada por mi patrocinado que fue el 09/03/2016, con anterioridad a la fecha de la derogación establecida en la Ley 28/2014 de 27 de noviembre, por el que se modifican entre otras la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido, en su Disposición Derogatoria única, relativa al Reembolso del IVA y del IGIC en importaciones de bienes.

    La resolución del TEARM que ahora se recurre en la presente reclamación contenciosa, por un lado, admite que se debió estimar la solicitud planteada por mi patrocinado, ya que en la citada consulta vinculante V1188¬ 16 no se justifica jurídicamente cuál fue el criterio, ni cuáles son los motivos por los que un IVA devengado con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no puede obtener el reembolso si cumple los requisitos establecidos por la Ley en el momento de su devengo. La Dependencia Regional de Aduanas, no se había pronunciado sobre la concurrencia de los requisitos para la obtención del derecho de reembolso. Sin embargo, el TEAR de Madrid en su Resolución desestima la reclamación pero por un motivo completamente diferente que no se había planteado ni en el escrito de reclamación ni en el acto administrativo de inadmisión, alegando que no se ha probado la existencia de la declaración suscrita por el importador en la que se haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes, exigida en virtud de lo dispuesto en la letra a) de la Deposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003. Entiende que la presente resolución del TEARM adolece de clara incongruencia extra petitum, provocando su indefensión y la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que...

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