STS 2447/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4986
Número de Recurso2749/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2447/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2749/2015, interpuesto por La Comunidad Autónoma de Aragón, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 8 de julio de 2015, de la Sección Segunda , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso-administrativo núm. 235/2013 . Han sido partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y CAI INMUEBLES, S.A.U., representada por la procuradora D.ª Virgina Lobo Ruiz, bajo la dirección letrada de D. Daniel Marcellán Albácar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 235/2013, seguido en la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 8 de julio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º 235/2013. Segundo.- Sin expresa declaración de costas».

Esta sentencia fue notificada al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que ostenta, el día 13 de julio de 2015.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que ostenta, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 27 de julio de 2015, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2015, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que ostenta, parte recurrente, presentó con fecha 13 de octubre de 2015, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por infracción del artículo 4.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia, estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo estimar el correspondiente recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por esta representación, declarando ajustada a derecho las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria».

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y CAI INMUEBLES, S.A.U., representada por la procuradora D.ª Virgina Lobo Ruiz, comparecieron y se personaron en concepto de partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 5 de febrero de 2016, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, y por la procuradora D.ª Virgina Lobo Ruiz, en representación de CAI INMUEBLES, S.A.U., partes recurridas, presentaron con fechas 14 de marzo y 13 de abril de 2016, respectivamente, escritos de oposición al recurso, formulando el Sr. Abogado del Estado, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, la recurrente desarrolla el único motivo casacional diciendo que: - las tres parcelas que el Centro Docente recibió del Ayuntamiento de Zaragoza por permuta, no formaban parte del patrimonio empresarial, en el que desarrollaba su actividad docente y empresarial, porque cesó en su actividad docente en el año 2002, y entre esta fecha y la fecha de la venta de las parcelas (22 de junio de 2006) no realizó actividad empresarial alguna, pues tributó como sociedad patrimonial; - que la venta de las tres parcelas, no se hizo con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad "San Andrés Centro Educativo Seglar, S.A.", a que se refiere el artículo 4.2, apartado b) de la Ley 37/1992 , pues esa disolución y liquidación se acordó en Junta Extraordinaria y Universal de accionistas de la sociedad, celebrada el 6 de febrero de 2007, con posterioridad de la venta de las parcelas. Todo ello explica, que no concurra el supuesto de hecho del referido artículo, citado como infringido en el motivo. Cabe oponer, que esas alegaciones ya las hizo en el recurso de instancia y no fueron aceptadas al desestimarse el recurso jurisdiccional. La recurrente al interponer el recurso de casación y articular el motivo, ataca la resolución administrativa (la resolución del TEAC), en vez de atacar e impugnar la sentencia recurrida, no respetando, así, la técnica casacional. Por todo ello, de conformidad con abundante Jurisprudencia, el recurso es inadmisible; los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que se supone se funda el recurso. Cabe oponer, también, que la sentencia recurrida ha aplicado, además, del citado artículo 4.2.b) de la Ley 37/1992 , el artículo 121.3 del Texto Refundido de los Tributos Cedidos de Aragón , aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre el tipo de gravamen del 2% por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y no el 7% como pretende la Comunidad Autónoma. Sin embargo, la recurrente no cita esta última disposición, porque no cabría el recurso de casación contra la sentencia, al estar ante una norma autonómica, por lo que, limita el motivo del recurso de casación de la infracción del Ordenamiento Jurídico, al precepto de la Ley del IVA ( art. 4.2.b) de la Ley 37/1992 ). Más al haberse aplicado la Ley autonómica en la sentencia recurrida, el presente recurso de casación sería asimismo inadmisible ( art. 93.2 de la LJCA ).; suplicando a la Sala «dicte resolución inadmitiéndolo o, subsidiariamente, desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte contraria».

Por su parte, la procuradora D.ª Virgina Lobo Ruiz, también formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es:

  1. ) Para la recurrente la operación de venta de las parcelas debería estar sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas al tipo general del 7%, y no al tipo reducido del 2%(por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 121.3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre ).

  2. ) Interpretación errónea de la sentencia por parte de la recurrente en el primero de sus argumentos. Irrelevancia, a efectos de la Ley del IVA, de la fecha de la disolución societaria de San Andrés.

  3. ) Normativa aplicable a la transmisión de las fincas formalizada el 22 de junio de 2006. Correcta aplicación del tipo impositivo reducido del 2%.

  4. ) Concurrencia de los dos requisitos exigidos por el artículo .4.2.b) de la Ley del IVA .

  5. ) La propia naturaleza y el funcionamiento técnico del Impuesto acredita que la operación está sujeta a IVA. En conclusión, CAI INMUEBLES, S.A.U., (como liquidador representante de VALDEMUDEJAR, S.L.), tributó y liquidó correctamente el tipo impositivo del 2% del ITP ya que el transmitente (San Andrés Centro Educativo Seglar, S.A.), tenía la condición de sujeto pasivo de IVA en la fecha de transmisión de las fincas, no se había renunciado a la exención del mismo, y concurrían los dos requisitos exigidos por el art. 4.2.b) de la Ley del IVA ; suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación formulado de adverso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y cuento demás proceda en Derecho».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 8 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 10 de noviembre de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de julio de 2015 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía Cuarta, de 20 de febrero de 2013 que estima la reclamación económico-administrativa RG 2395/2011 interpuesta por la mercantil CAI INMUEBLES, S.A. frente al acuerdo de liquidación de 2 de septiembre de 2010 de la Dirección General de Tributos de la DGA derivado de un Acta de disconformidad por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La sentencia recoge los hechos más relevantes:

Son hechos relevantes que la mercantil CENTRO EDUCATIVO SAN ANDRÉS SEGLAR, S.A. cesó en su actividad docente en el año 2002. Ese mismo año, el 27 de diciembre de 2002 el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza acordó aprobar la permuta en favor municipal -permuta de cosa futura- de la finca perteneciente a dicho centro educativo ubicada en el Camino del Pilón nº 155, destinada a equipamiento privado de uso docente no delimitado 56/5 por entender que la misma resultaba necesaria y conveniente según los informes municipales aportados. En la expresada finca se levantaba un edificio de tres plantas destinado a las actividades educativas del colegio -expediente administrativo de reclamación, folios 84 y siguientes-. Y como contraprestación a dicha permuta a favor del Ayuntamiento, este se comprometió a trasmitir a la entidad mercantil referida el aprovechamiento urbanístico correspondiente a un total de 10.018 m2 edificables, con capacidad para la construcción de aproximadamente 88 viviendas en el Área de Intervención en Suelo Urbano F-57-8 en el barrio de Valdefierro, "que resultará de propiedad municipal una vez se apruebe el Proyecto de Reparcelación de dicho ámbito [...]".

Del contenido de dicho documento se desprende que se hallaba pendiente de tramitación el instrumento de gestión urbanística correspondiente al Área de Intervención F-57-8.

Consta asimismo que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento en sesión del 30 de abril de 2004 aprobó modificar parcialmente la permuta anteriormente acordada.

El proyecto de reparcelación se aprobó definitivamente el 5 de noviembre de 2004 y se hallaba condicionado a la efectiva transmisión al Ayuntamiento de Zaragoza de la finca de la mercantil "San Andrés Centro Educativo Seglar, S.A." -así se detalla en la escritura de permuta-.

Y finalmente la permuta se formalizó mediante escritura otorgada el 7 de abril de 2005, constando la entrega por el Ayuntamiento de tres terrenos edificables en la Unidad de Ejecución del Plan Especial F-57-8, fincas 19, 20 y 22, Barrio de Valdefierro, de superficies, respectivamente de 1.193 m2, con una aprovechamiento urbanístico de 4.375 m2 correspondiente a 40 viviendas; 4.125 m2 y 40 viviendas; y 3.100 m2 y 28 viviendas. Como la valoración de los bienes permutados era distinta, se hizo constar la entrega por la mercantil de la cantidad de 1.015.534,34 euros al Ayuntamiento por la diferencia de valor.

Posteriormente, mediante escritura pública de 22 de junio de 2006 la sociedad "San Andrés Centro Educativo Seglar, S.A." vendió a la entidad "Valdemudéjar, S. A." las tres fincas resultantes ya descritas por un precio total y conjunto de 20 millones de euros. En la estipulación quinta de la escritura se hizo constar que se trataba de una transmisión sujeta al IVA y exenta de dicho impuesto por aplicación del art. 20.Uno.22 de la Ley del IVA , y tras declarar las partes intervinientes que cumplían los requisitos exigidos, optaron por no renunciar a dicha exención al objeto de sujetar la compraventa al concepto de "transmisiones patrimoniales" del ITP y AJD, aplicando el tipo de gravamen reducido del 2% que establece el art. 7.1 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 13/2000 , de Medidas Tributarias y Administrativas por entender que cumplían los requisitos exigidos al efecto en las letras a), b) y c) de dicho precepto

.

Recuerda la Sala de instancia la legislación aplicable al caso:

Para la correcta resolución del recurso debemos recordar lo dispuesto por el art. 121.3 del TR de los tributos cedidos de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre :

Artículo 121.3. Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20 º, 21 º y 22º del art. 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

b) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, en el sentido en que se define tal derecho por el segundo párrafo del art. 20, apartado dos, de la Ley de dicho impuesto.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el art. 20, apartado dos, de la Ley de dicho impuesto.

Por su parte, el art. 4 de la Ley del IVA dispone en lo que ahora interesa:

Artículo 4. Hecho imponible

Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

[...]

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto

.

Y, considerando que estamos ante el supuesto que contempla el expresado artículo, esto es, transmisión de las parcelas por cese en el ejercicio de su actividad, centra el debate en los siguientes términos:

Dada esta normativa de aplicación al caso, la recurrente discute que las operaciones de permuta y posterior venta de los inmuebles se hayan efectuado en el desarrollo de la actividad empresarial de "San Andrés Centro Educativo Seglar, S.A.", en concreto, con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto

.

Mas la lectura en que se produce el desarrollo argumental recogido en la sentencia, indica que no ha existido un debate sobre el alcance e interpretación de la normativa sobre el IVA aplicada, sino meramente una cuestión fáctica que ha resuelto la Sala en consideración al conjunto de circunstancias obrantes en el sentido de que señala que «formando parte, primero el colegio y después, por permuta, los terrenos antes descritos, del patrimonio empresarial de la entidad, patrimonio que hubo que enajenar como parte de las operaciones propias de la liquidación de una sociedad mercantil», sin que a la conclusión que llega sea óbice la demora justificada de la venta de los terrenos, ni las alternativas que se hicieron constar en el acta de la Junta de Accionistas celebrada el 22 de junio de 2005, ni las manifestaciones del administrador solidario, ni el sobreprecio pagado en metálico para hacerse con las parcelas, puesto que lo cierto es «se procedió a una ventajosa venta de los terrenos como parte fundamental de la realización del patrimonio de la sociedad para su liquidación».

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado.

Previamente a entrar a analizar el único motivo de casación opuesto por la parte recurrente, corresponde despejar las inadmisibilidades patrocinadas por el Sr. Abogado del Estado, a saber que la recurrente en su recurso de casación se limita a reproducir los argumentos hechos valer en la instancia al punto que centra su crítica en la resolución del TEAC y que se está impugnando Derecho autonómico.

Ninguno de los reparos opuestos pueden prosperar.

Es jurisprudencia constante de este Tribunal que es requisitos que exige la propia naturaleza del recurso de casación que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Y desde luego el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores "in iudicando " o " in procedendo " en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala " a quo " con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ Sentencias de 21 de julio de 2011 ( casa. 3797/2007), de 4 de abril de 2011 ( casa. 1636/2007), de 25 de marzo de 2011 ( casa. 1668/2007), de 25 de junio de 2001 ( casa. 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 ( casa. 971/1995 ), entre otras muchas].

En esta línea se ha reiterado en numerosas ocasiones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo" , sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.

Siendo lo anterior correcto y constituyendo la doctrina general sobre la materia, cabe recordar también que esta se ha atemperado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en una interpretación más favorable al principio de tutela judicial efectiva en aquellos casos en que el debate casacional exige emplear iguales o parecidos argumentos a los hechos valer en la instancia ante el discurso contenido en la sentencia recurrida. Y este es el caso ante el que estamos, no podemos obviar que la sentencia recurrida prácticamente viene a reproducir los argumentos que empleó el TEAC, al punto que la ratio decidendi coincide con la que sirvió de estimación en la resolución objeto del recurso contencioso administrativo; ante ello, a pesar de que sí existe una real y efectiva crítica de la sentencia, no puede exigírsele a la parte recurrente que emplee argumentos distintos de los que se sirvió en la instancia para combatir la resolución del TEAC, cuando a su entender la sentencia está incurriendo en los mismos errores y las alegaciones casacionales se le antojan imprescindibles para hacer efectiva la impugnación de la sentencia, pues en modo alguno se prohíbe que en casación se pueda volver a discutir cuestiones ya discutidas en la instancia siempre que se lleve a cabo mediante una crítica de la sentencia recurrida por el tratamiento de esas cuestiones, tal como ha ocurrido en el presente supuesto, sin poder confundir las causas de inadmisión con las alegaciones improcedentes, cuya determinación implica una reflexión de fondo, como a continuación tendremos ocasión de hacer.

Por lo demás, tampoco puede compartirse que al haberse aplicado la Ley autonómica, art. 121.3 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de septiembre , el recurso sería inadmisible. Resulta evidente que lo que se está poniendo en cuestión es la correcta aplicación de una norma de carácter estatal, el art. 4.Dos.b) de la Ley 37/1992 , envuelto en la polémica sobre la sujeción de una determinada operación al IVA o al ITP, por la incompatibilidad legal de ambos impuestos, ciertamente acoger la tesis de la recurrente supone aplicar una normativa autonómica reguladora del impuesto cedido, pero en modo alguno se pretende en el presente que se enjuicie el alcance o la interpretación de una norma autonómica cuya competencia le viene atribuida al Tribunal Superior de Justicia, y excluida del recurso de casación ante este Tribunal Supremo; sin que, evidentemente, sea este el caso.

TERCERO

Sobre la determinación del presupuesto de hecho de la norma y su impugnación en el motivo de casación.

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 4.2 de la LIVA . Centrando su oposición en que «a juicio de esta representación todo el razonamiento jurídico de la sentencia que, como decimos, se hace descansar única y exclusivamente en esa consideración previa de la venta de las parcelas como una operación propia del proceso de liquidación de la sociedad vendedora, resulta infundado y erróneo» llegando a afirmar que el error en que incurre la sentencia de instancia es confundir lo que es el proceso de cese de una actividad con el proceso de liquidación, por lo que lo procedente no es dilucidar si las operaciones se insertan en un proceso de liquidación, tal y como hace la sentencia de instancia. Partiendo de dicho presupuesto, entra la recurrente a analizar las circunstancias del caso, llevándole a concluir que no existe una relación directa entre el cese de la actividad docente y la venta de las parcelas, sino que terminada la actividad única docente se embarcó en una nueva inversión con la intención de iniciar una nueva actividad empresarial, consistente en emprender la actividad empresarial urbanizadora, de suerte que al recibir una buena oferta por las parcelas, se venden y se procede a liquidar la sociedad, pero sin que exista relación entre la venta de estas y la actividad docente en la que cesó, por lo que no es de aplicación el expresado art. 4.2 LIVA .

Esto es, para la recurrente, la secuencia de los hechos fue el cese de la actividad única docente, con ocasión de la cual se procede a la permuta del edificio y a la entrega de una suma de dinero por las parcelas, que en ese momento entran a formar parte de la propiedad de una sociedad (patrimonial) sin actividad, produciéndose la venta de las parcelas conformadoras de su patrimonio empresarial en el ejercicio del derecho de propiedad.

Ciertamente si ello fuera así la razón le asiste a la recurrente. En tanto que no es posible desconectar el vínculo empresario/sujeto pasivo del impuesto con la actividad económica, y la determinación de la sujeción al impuesto, así se contempla en el propio art. 4 cuando define el hecho imponible y sujeta al impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial. Por lo que, como enseña la doctrina emanada del TJUE, no forma parte del concepto de actividad económica a efectos del IVA los actos y operaciones que sean consecuencia del simple ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien por parte de su titular.

Sin embargo, no es posible admitir el presupuesto base de la argumentación desarrollada por la parte recurrente. La lectura íntegra de la sentencia, en particular de la norma que se señala aplicable y de los términos en los que centra el debate, «con ocasión del cese del ejercicio de la actividad», no se produce la confusión que defiende la parte recurrente, se distingue el cese de la actividad y la liquidación de la sociedad, aún cuando ambas pudieran coincidir en el tiempo, pero en modo alguno se desprende de los términos de la sentencia que la Sala de instancia establezca la relación sujeción al IVA con el proceso de liquidación, al contrario, parte la sentencia de que la transmisión de las parcelas, sin perjuicio que se produce en el proceso de liquidación, se lleva a cabo con ocasión del cese de la actividad docente.

Cabe añadir a lo dicho, que, al menos, con la redacción del art. 4.2.a), en relación con el art. 5.Uno.B, de la LIVA aplicable al caso, antes de la reforma de la Ley 4/2008 para su adaptación a la doctrina del TJUE, había de entenderse que las sociedades mercantiles se reputarán, "en todo caso", empresarios o profesionales, y aún las objeciones que cabían hacerle a dicha regulación, pues parece consagrar un empresario sólo por su forma legal, cabe entender que ello será así siempre y cuando se comprendan dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del IVA, de suerte que si los bienes transmitidos no estuvieran afectos a la actividad empresarial del sujeto pasivo, la operación quedaría fuera del ámbito del IVA. En esta línea señalar la sentencia TJCE de 20 de junio de 1991 (Asunto 60/90 , Polysar Investiments). El art. 4.2.b) no establece excepción a esta regla, sino que viene aclarar que comprende las efectuadas con ocasión del cese de las actividades económicas. Siendo ello así, y admitiendo el alcance antes enunciado, la no afectación debe ser acreditada con datos objetivos.

Llegado a este punto, y negando la mayor, esto es, que haya existido por parte de la Sala de instancia una confusión entre lo que es el proceso de cese de una actividad con el proceso de liquidación, la parte recurrente lo que hace es cuestionar el presupuesto de hecho que ha servido para la aplicación de la norma que se dice vulnerada, y en este sentido es de observar que ofrece una lectura, desde luego lógica y en absoluto especulativa, del conjunto de circunstancias para desvirtuar que las parcelas se transmitieron con ocasión del cese de la actividad docente. En definitiva, la cuestión en debate no es jurídica sino fáctica, poniendo en entredicho las conclusiones a las que llegó la Sala de instancia, e invitando a este Tribunal a volver a realizar una valoración del conjunto de las circunstancias acaecidas, lo cual está nos vedado, al respecto esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas ocasiones, valga por todas la sentencia de este Tribunal de 12 de enero de 2012, rec. cas. 1558/2009 , en la que dijimos que:

En efecto, esta Sala ha declarado de forma reiterada -sirva de muestra la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2010 (casación1938/2006 )- que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación pues «(...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación (...)» . Y, como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por este Tribunal Supremo, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue y razone que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad».

Además la parte recurrente no impugna la valoración de la prueba por los medios adecuados al efecto, sino que alega la infracción de normas sustantivas, por lo que cabe recordar que, sentencia de 25 de octubre de 2012, rec. cas. 4290/2010 , que:

Respecto de la valoración de la prueba deben de recordarse unos principios que, como hemos dicho en la reciente Sentencia de 15 de marzo de 2012 , son de sobra conocidos en este ámbito casacional:

a) Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

b) Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

c) Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, y que estas excepciones, como hemos dicho en la también reciente Sentencia de 6 de marzo de 2012 , R. Casación 1883 / 2009 , "(...) tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del precitado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 , entre otras )

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CUARTO

Condena en costas.

Todo lo cual comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 8.000 euros, a razón de 4.000 euros por cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 8 de julio de 2015, recaída en el recurso nº. 235/2013 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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