ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Ana , presentó el día 13 de julio de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 16/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 724/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera.

  2. - Mediante Providencia de 18 de julio de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 27 de julio de 2011.

  3. - La Procuradora Dª. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de DOÑA Ana , presentó escrito con fecha 14 de septiembre de 2011 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Manuel de Benito Oteo, en nombre y representación de la mercantil "ARANCO INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de noviembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000; mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 2 de octubre de 2012 se muestra conforme con la inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en el escrito de interposición se articula en un motivo único. El motivos se formula al amparo de los arts. 469.1 2 º y 4º y se funda en la vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , por infracción d e las normas reguladoras de la sentencia del art. 465.5 en relación con los arts. 216 y 218.1 LEC , alegando que en definitiva la sentencia ha incurrido en falta de congruencia extra petita al conceder lo no pedido y con infracción del principio de prohibición de la reformatio in peius .

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, en el escrito de interposición, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en dos motivos, en el motivo primero se alega infracción de los arts 1124 CC y doctrina que lo interpreta así como por inaplicación de la doctrina de los actos propios. En el motivo segundo se alega interés casacional al oponerse a la doctrina del enriquecimiento injusto, con cita de las sentencias de la Sala de 29 de febrero de 2008 , de 31 de octubre de 2007 y 12 de julio de 2002 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2 º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación el cauce del ordinal 2º es el único adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, y no de su materia, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , alegando la parte en definitiva que se le ha causado indefensión, vulnerando el art. 24 CE al haber incurrido la sentencia en incongruencia extra petita, y haber vulnerado el principio de prohibición de la reformatio in peius. Esta Sala tiene declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13- 7-91), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22-11-86 , 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27-11-89 , 4-4-90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30- 10-91, 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras). En cuanto a la alegación de que no se planteó en apelación la valoración de al prueba efectuada en el instancia, sí se hizo en el escrito de formalización del recurso de apelación, negando que se hubiera practicado prueba alguna sobre que la compradora conociera que los terrenos no contaban con infraestructura de urbanización, y solicitó subsidiariamente en su demanda la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, entre las que se encuentra la Estipulación Décima del contrato de compraventa que unía a las partes, con lo que entendemos que se ha hecho un ajuste razonable de lo pedido por ambas partes, a la hora de resolver un recurso de plena jurisdicción como es el recurso de apelación, y que por ser de cognición plena permite un juicio nuevo sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del litigio.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente, que incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por no afectar en su fundamentación a la ratio decidendi o fundamento de la decisión de la sentencia recurrida.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función de depurar las normas legales fijando su correcta interpretación, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC porque, en cuanto al motivo Primero, la recurrente basa el recurso en la infracción del art. 1124 CC y la inaplicación de la doctrina de los actos propios, partiendo en todo momento, de que al conocer la actora que la parcela no reunía condiciones de urbanización para ser considerado suelo urbano, ya implicaba conocer que existía un impedimento urbanístico, eludiendo que la sentencia objeto de recurso lo que hace es resolver el contrato conforme la estipulación décima del contrato que contiene una condición resolutoria, que al considerar el ayuntamiento las fincas adquiridas como no urbanizables, despliega su eficacia, al no poderse construir lo previsto por la actora, y que constituye una causa sobrevenida, no imputable a ninguna de las partes, por lo que no se ha resuelto en base al art. 1124 CC , y un incumplimiento por una de las partes, sino en base al art. 1113 y ss CC , por concurrencia de una condición resolutoria, y no se resuelve en base al art. 1124 CC porque la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Sexto dice: "...se ha producido una causa sobrevenida no imputable a ninguno de los contratantes,..." "La cuestión es distinta en nuestro caso, no hablamos de incumplimiento de las partes, sino de la concurrencia de una condición resolutoria - arts 1113 y ss del C.C .- incluida en el contrato, estipulación décima..." por lo que el motivo así fundamentado no afecta a la ratio decidendi o fundamento de la decisión de la sentencia, por lo que no puede ser admitido. Lo mismo hay que decir sobre el motivo Segundo, donde se alega la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, doctrina del enriquecimiento que aun mencionada por la sentencia, no es aplicada en la sentencia, que se funda en la aplicación de la condición resolutoria expresada en el contrato.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La total inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos efectuados para la preparación de esos recursos, conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, que establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Ana , contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 16/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 724/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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