SAP Almería 26/2011, 11 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2011
Fecha11 Marzo 2011

SENTENCIA Nº 26/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería a 11 de marzo de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 16/10, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el número 724/07, entre partes, de una, como actora-apelante, la entidad mercantil "ARANCO ARQUITECTURA Y VIVIENDA, S.L.", que por sucesión procesal se tendrá por apelante a "ARANCO INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Isabel Fernández Valero y dirigida por el Letrado D. José Luis Aranda Estévez y de otra, como apelada Dª. Daniela, representada por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigido por la Letrada Dª. María Ángeles Alarcón Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 2009, cuyo Fallo dispone:

"Que desestimando la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Rosa Morales Núñez, en nombre y representación de la entidad Aranco Arquitectura y Vivienda SL, debo absolver y absuelvo a Dª Daniela de todos los pedimentos solicitados en el escrito de la Demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de marzo del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada en la primera instancia, y en su lugar se dicte otra que estime en íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmación íntegra de la sentencia apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Con posterioridad a la presentación del recurso, en escrito dirigido a la Sala por la actora apelante, se aportaron documentos al amparo del artículo 460 en relación con el art. 270-1-1º de la LEC, de los que se dio traslado a la demandada apelada, quien evacua el tramite en el sentido que se tenga por no admitida por no resultar la documental aportada ni relevante ni decisiva para la resolución del presente recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que desestima totalmente las pretensiones de la demanda en ejercicio de la pretensión principal instada, el cumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito con la demandada en fecha 15 de septiembre de 2004, subsidiariamente, de la acción de resolución de contrato por causa imputable a la vendedora por incumplimiento, interpone la mercantil actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se acoja la acción de resolución de contrato con restitución de las cantidades indebidamente retenidas por la demandante y abono de los gastos causados, que con carácter alternativo, se formula en la demanda.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Para dar respuesta adecuada a la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal, conviene puntualizar como punto de partida que reiterada doctrina jurisprudencial proclama que el éxito y viabilidad de una acción resolutoria de contrato, conforme a lo establecido en el articulo 1124 del Código Civil precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Jueces y Tribunales de instancia.

4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de la contratante demandada que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad deliberadamente rebelde del contratante.

5) Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - TS 1ª SS. de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1994, entre otras muchas. A todo lo cual debe añadirse que para acordar haber lugar a declarar resuelto un contrato basta con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte contratante cumplidora, es decir, que viene a ser suficiente con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente conducta obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte, TS 1ª SS. de 24 de febrero de 1990, 7 de junio de 1991 y 22 de junio de 1995 ); de lo que se colige, por tanto, que no es necesario que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando con que pueda atribuírsele una conducta voluntaria, no sanada por una justa causa que la origine, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, TS 1ª SS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 . Siendo efectivamente cierto que, el mencionado artículo 1124 del Código Civil no puede interpretarse de una manera automática, sino en forma restrictiva y en un sentido racional, lógico y moral, no bastando con una simple infracción, sino requiriendo que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado y que las prestaciones y contraprestaciones estén inequívocamente definidas, TS 1ª SS. de 8 de julio de 1954, 22 de marzo de 1993 y 18 de noviembre de 1994 .

TERCERO

Alega la recurrente, como motivo esencial de impugnación, la errónea apreciación de la prueba en que a su juicio ha incurrido la Juzgadora " a quo ", que debería haber considerado que fue la parte vendedora quien incumplió el contrato suscrito. A saber, la parte actora adquiere a la demandada, Sra. Daniela, unos terrenos calificados como Suelo Urbano Consolidado, lo que implicaba que dichos suelos habían de contar con una determinada infraestructura de urbanización ya construida, sin embargo, a pesar de dicha calificación urbanística, la urbanización no estaba realizada, lo que en definitiva significaba que la actora adquiría un suelo urbano consolidado por lo que tenia que estar urbanizado y recibió, sin embargo, un suelo sin urbanizar. Para a continuación señalar, que la Juez " a quo " considera probado que la actora conocía tal circunstancia cuando adquirió las fincas, manteniendo el recurrente que tal afirmación de la Juez de instancia se hace sin sostén probatorio alguno. Por el contrario el recurrente argumenta el incumplimiento de la demandada, de un lado por lo alegado ya en la demanda, entiende que la demandada incumple la estipulación primera del contrato, dado que vende las fincas libre de cargas y gravámenes, siendo incierto lo afirmado dado que no están urbanizadas, y de otro, en la propia realidad física de las fincas, según el contrato se venden con la calificación de suelo urbano consolidado, estipulación novena del contrato, cuando en realidad no están urbanizadas (alcantarillado, alumbrado, saneamiento, acerado etc), así lo expone en su recurso.

Sin embargo, la revisión en esta alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones esgrimidas por las partes, permite alcanzar una conclusión en este punto plenamente coincidente con la sostenida en la sentencia impugnada, es decir, que la entidad actora cuando adquiere las fincas era consciente de los avatares urbanísticos de las fincas, su calificación como suelo urbano consolidado y su situación real, que las mismas no contaban con dotaciones e infraestructura de urbanización y sin embargo decide contratar.

CUARTO

Pues bien, podemos dar por probado que con fecha 15 de septiembre de 2004 la mercantil actora adquiere a la demandada Sra. Daniela, dos fincas, las registrales NUM000 y NUM001, respectivamente, estableciéndose como precio 1.682.833,89 euros, en el momento de la firma del contrato se entregaron 168.283,38 euros, posteriormente en fecha 10 de febrero de 2005 se entrega otros 168.283,38 euros, y el resto, 1.346.267,11 euros se entregaría en el momento de otorgamiento de escritura publica, que tendría lugar en el plazo máximo del 31 de julio de 2005.

Es necesario hacer referencia al devenir jurídico-urbanístico de las fincas objeto de compraventa. Con fecha 10 de diciembre de 2003 el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora aprueba el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano Consolidado, con lo cual las fincas eran suelo urbano consolidado, el 28 de octubre de 2004 la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso administrativo con el anterior acuerdo que con el nº 2462/2004 se encontraba tramitándose en aquellas fechas....

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