STS 655/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente, la Procuradora DÑA. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, en nombre y representación de D. Oscar ; siendo parte recurrida la Procuradora DÑA. PAZ SANTAMARIA ZAPATA, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Jesús-Miguel Acin Biota en nombre y representación de D. Oscar , interpuso demanda de juicio ordinario contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arras para compraventa por desistimiento imputable a la demandada y se condene a la demandada a pagar a mi mandante las cantidades siguientes: a) La cantidad de cien mil euros (100.000 €) en concepto de devolución de las arras entregadas. b) La cantidad de cien mil euros (100.000 €) en concepto de duplo de las arras entregadas.. c) Las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda instada de contrario, absolviendo libremente a mi representada de todos sus pedimentos y con condena del actor al pago de las costas de este procedimiento.

    3 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Oscar contra la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que abone al actor las siguientes sumas: a) la suma de 100.000 euros en concepto de devolución de las arras entregadas y b) la suma de otros 100.000 euros en concepto de duplo de las arras entregadas. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente juicio.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 717/2.007, de fecha 27 de febrero de 2.008, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, estimando la petición subsidiaria de la demanda, declaramos resuelto el contrato de fecha 8 de noviembre de 2.006 y condenamos a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA a pagar al actor la cantidad de 100.000 euros en concepto de devolución de las arras entregadas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

    TERCERO .- 1.- El procurador D. Jesús-Miguel Acin Biota en nombre y representación de D. Oscar , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1281 primer párrafo del Código civil por evitar acudir a la interpretación literal. SEGUNDO .- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 segundo párrafo del Código civil . Error de derecho en la valoración de la prueba: infracción del artículo 1282 del Código civil . TERCERO .- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código civil ; se alega error de derecho en su aplicación para resolver las cuestiones objeto del proceso. CUARTO .- Infracción del artículo 1454 del Código civil . QUINTO .- Infracción del artículo 1454 del Código civil . SEXTO .- Infracción del artículo 1255 del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 22 de junio de 2010, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora DÑA. PAZ SANTAMARIA ZAPATA, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se plantea ante esta Sala, por mor del recurso de casación, la cuestión de las arras penitenciarias en relación con el documento en que se plasma el contrato de compraventa de dos fincas urbanas (dos locales de negocio) sitos en Barcelona, en el barrio de Gracia, que contiene el pacto de garantía de arras, en cuantía de 100.000 euros con una redacción que ha dado lugar al presente proceso. Esta redacción, en lo que aquí interesa y plantea el conflicto es la siguiente:

"las partes intervinientes acuerdan formalizar la escritura pública de compraventa elevando a públicas las condiciones pactadas en el presente contrato, con fecha límite el día 8 de febrero de 2007, por lo que a tal efecto y dentro de los diez días anteriores a la misma, la compradora emplazará a la vendedora a fin de que comparezcan ante notario a los efectos de otorgar escritura pública de compraventa"

La fecha límite fue ampliada por pacto de 24 de enero de 2007 al día 30 de junio de 2007.

"si el día señalado para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa no compareciese la vendedora, se la tendrá asimismo por desistida en su venta, con la obligación de entregar a la parte compradora la cantidad entregada en concepto de arras por duplicado".

La parte compradora, don Oscar , demandante en la instancia y recurrente en casación comunicó a la vendedora, demandada en la instancia y parte recurrida en casación CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, el día 27 de junio de 2007, es decir, dentro de los diez días, la notaría en que debía otorgarse la escritura de compraventa, con traditio ficta de los locales, y la fecha, el 29 de junio.

La vendedora solicitó una nueva prórroga, hasta el día 9 de julio, al entender que el emplazamiento para otorgar aquella escritura debía producirse dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de la firma. No hubo acuerdo y, tras diversas comunicaciones y requerimientos y no presentarse la CAIXA en la notaría el día 29 de junio, el comprador señor Oscar interpuso la demanda rectora del presente proceso en la que solicitó que se declarase resuelto el pacto de arras por desistimiento de la CAIXA, vendedora, demandada y se la condenara a abonarle 100.000€ en concepto de devolución de las arras y 100.000€ en concepto del duplo de dicha cantidad, según lo pactado.

La sentencia de la juez del Jugado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona, de 27 de febrero de 2008 , interpretó la cláusula en su sentido literal y entendió, como conclusión, lo siguiente:

"a criterio de esta juzgadora los términos de dicha cláusula resultan perfectamente claros y no ofrecen ninguna duda racional acerca de la intención de las partes debiendo estarse a su sentido literal sin necesidad de mayores labores interpretativas siguiendo la regla clásica de que in claris non fit interpretatio. Así, de dicha estipulación resulta claramente que la fecha límite lo es para proceder a la escrituración y no al emplazamiento previo, como pretende la demandada, que se prevé expresamente que deba tener lugar dentro de los diez días anteriores a esa fecha límite".

Con lo cual estimó íntegramente la demanda.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Barcelona, de 10 de junio de 2009 , revocó la anterior, llegando a la conclusión siguiente:

"llegamos a la conclusión que, al no poder determinar con certeza cuál de las dos partes no se ha ajustado a lo previsto en el contrato, esto es, al no poder imputar el incumplimiento del contrato de arras de 8 de noviembre de 2006 a una de las partes, por ello no procede aplicar el artículo 1454 del Código civil y, en consecuencia, resuelto el contrato, procede en definitiva, la devolución de las prestaciones".

En consecuencia, estimó la petición de devolución de las arras, pero denegó el abono del duplo.

Hay, pues, dos posturas encontradas, la del Juzgado y la de la Audiencia Provincial que giran exclusivamente sobre la interpretación de las cláusulas transcritas. Son, la del Juzgado, acorde con la de la parte compradora, demandante y la dictada por la Audiencia Provincial, conforme con la vendedora.

El comprador, señor Oscar , ha interpuesto recurso de casación en seis motivos, todos ellos giran alrededor de la interpretación.

SEGUNDO .- Siendo la interpretación del contrato la averiguación y comprensión de su sentido y alcance, la jurisprudencia ha destacado el canon de la totalidad de la normativa contenida en los artículos 1281 a 1289 ( sentencias de 18 de febrero de 1998 , 2 de marzo de 1998 ), dando preferencia al criterio gramatical -la llamada interpretación literal- siendo subsidiarias las demás reglas.

El problema en el caso presente se centra en las arras, como cantidad que sirve de garantía al contrato de compraventa, que consta expresamente como arras penitenciales o de desistimiento contempladas en el artículo 1454 del Código civil , que autoriza a las partes a desistir del contrato, perdiéndolas el comprador o devolviéndolas duplicadas el vendedor; no se trata, pues de incumplimiento, sino de desistimiento, a modo de obligación facultativa (en este sentido, sentencia de 24 de octubre de 2002 que distingue las distintas clases de arras).

La cuestión esencial que se plantea en el recurso de casación que ha formulado el demandante, es la relación entre lo dicho sobre la prevalencia de la interpretación literal (como ha hecho la sentencia de primera instancia) y la reiterada jurisprudencia sobre la interpretación como función encomendada al Tribunal de instancia, a no ser que resulte ilógica, arbitraria o contraria a derecho ( sentencias de 30 de septiembre de 2011 , 31 de enero de 2012) (lo cual equivale a confirmar la posición contraria, que es la proclamada por la Audiencia Provincial de Barcelona ).

Esta Sala, ante esta doble solución, se decide por la primera de las posturas, la de la juez de Primera instancia, lo que implica la estimación del motivo primero del recurso de casación.

Es preciso hacer una simple referencia a la causa de inadmisión que ha formulado la parte recurrida, en el sentido de que reclama el duplo de las arras, que asciende a 100.000€, que está por debajo del límite de 150.000€ que señalaba como mínimo para el recurso de casación la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en el tiempo del recurso. No es así. El criterio que se ha mantenido siempre es que la cuantía del proceso lo marca la demanda -en este caso era de 200.000€- incluso para el recurso de casación.

TERCERO .- En efecto, la cláusula controvertida relativa a las arras es clara y no permite otra interpretación que la literal. Se hace constar una fecha límite, que es el 30 de junio de 2007 tras el acuerdo de prórroga, y el comprador señor Oscar debe emplazar a la vendedora la CAIXA a otorgar la escritura DENTRO DE LOS DIEZ DIAS ANTERIORES a ( la misma) dicha fecha. No cabe buscar sentidos distintos a la expresión "misma"; se refiere a la fecha límite y a esta fecha debían someterse las dos partes, vendedora y compradora y si una de ellas no sigue lo pactado, no se trata de incumplimiento o de culpabilidad, sino de desistimiento. El pensar que la intimación dentro de los diez días, da lugar a que comience a correr el plazo de los diez días, no sería otra cosa que una prórroga más, lo que no puede pretender la parte vendedora, ni conceder el órgano jurisdiccional.

Por ello, la interpretación que ha dado el Tribunal de instancia no es arbitraria ni contraria a derecho, pero sí es ilógica, en el sentido de que los variados y un tanto forzados razonamientos no hacen otra cosa que burlar un texto literal, con claro sentido gramatical, al que las partes se sometieron voluntaria y conscientemente. Está fuera de la lógica pretender que tras el emplazamiento, empieza a correr un plazo de diez días: esto hubiera implicado el no utilizar la expresión "dentro" sino sustituir o añadir "a partir de".

La consecuencia es la estimación del motivo primero del recurso de casación que se ha formulado por infracción del artículo 1281, primer párrafo, del Código civil por evitar acudir a la interpretación literal. Con lo que esta Sala sigue la propia jurisprudencia que, al mantener que la interpretación es función del Tribunal de instancia, destaca siempre que procede la revisión y, en su caso, la casación, si la interpretación que ha sido hecha contraviene la lógica ( sentencias de 20 de mayo de 2004 , 8 de mayo de 2009 , 20 de septiembre de 2011 , 30 de septiembre de 2011 , 31 de enero de 2012 ).

Estimándose el primero de los motivos del recurso, carece de interés entrar en el estudio de los restantes que no son sino reiteración del primero, desde distintos puntos de vista.

Al aceptar el motivo y, por ende, el recurso de casación y asumir la instancia, de todo lo expuesto se desprende que, al casar la sentencia recurrida, procede confirmar en todos sus términos la de primera instancia, incluso respecto a la condena en costas, que también se impone las causadas en la segunda instancia. No hay condena en costas, sin embargo, en el recurso de casación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 en su remisión al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D. Oscar , contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 10 de junio de 2009 que se CASA y ANULA.

  2. - En su lugar, CONFIRMAMOS Y HACEMOS NUESTRA EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS, la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona, de 27 de febrero de 2008 , dictada en el procedimiento ordinario 717/2007.

  3. - Respecto a las costas, no se imponen en las del presente recurso. Se condena a la parte demandada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA a las causadas en la primera instancia, conforme a la sentencia del Juzgado y en las causadas en el recurso de apelación.

  4. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan .-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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