ATS, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:9524A |
Número de Recurso | 1513/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1513/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MRT/AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1513/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal don Pedro Enrique y doña Leonor , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª, en el rollo de apelación 848/2014 , dimanante del juicio ordinario 1501/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badalona.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Se han personado ante esta sala el procurador don Carlos Paloma Marín, en nombre y representación de doña Leonor y don Pedro Enrique , como parte recurrente y la procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de doña Marisol y la procuradora doña María Yolanda Ortiz Afonso, en nombre y representación de doña Paula , como partes recurridas.
La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente, y la recurrida doña Paula no han formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida doña Marisol mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en reclamación de la restitución duplicada de la cantidad de 42.600 euros entregadas en concepto de arras, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia desestimatoria de la demanda que se revoca y con estimación parcial de la demanda condena a los demandados al pago de 42.600 euros, más intereses legales.
El recurso de casación se interpone por los demandados, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos. El motivo primero fundado en la infracción del artículo 1454 CC y de las sentencias del Tribunal supremo 485/2015, de 20 de enero y de 25 de octubre de 2012, recurso 1607/2009 . El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 1124.1 y 2 CC en relación con el artículo 1100.2 CC e indebida aplicación de la doctrina del mutuo disenso. En el desarrollo argumental cita sentencias de esta sala, así entre otras la sentencia 322/2016, de 18 de mayo .
El recurso de casación ha de inadmitirse por (i) incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos ( artículo 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo 477.1 y 477.3 LEC ), sin resumen sobre la infracción cometida -en ambos motivos- y sin indicación -en el motivo segundo- de la modalidad del interés casacional. Debe recordarse que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y está sujeto a requisitos formales de estructura y formulación. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y en el recurso de casación por interés casacional exige la cita precisa de la norma infringida, no siendo admisible la acumulación de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y la modalidad de interés casacional invocada -oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años-. Incumbe a la parte recurrente la observancia de los requisitos de estructura y encabezamiento de los motivos, sin obligar a la sala a entrar en la fundamentación o desarrollo argumental de los mismos para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Pero el recurso de casación también incurre en causa de inadmisión de (ii) carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ): El motivo primero incurre en esta causa de inadmisión por falta de respeto a la ratio decidendi de la sentencia recurrida que descansa en la interpretación contractual que no se ataca debidamente en casación, mediante el correspondiente motivo con cita de la norma infringida de las que regulan la interpretación contractual y justificando que concurren los requisitos para su acceso a casación -por ser interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal-. La parte recurrente elude que la razón decisoria de la Audiencia Provincial, descansa en la interpretación contractual, de la que resulta en el caso concreto, en relación con la segunda ampliación prevista para la segunda quincena del mes de julio de 2.008, que no puede entenderse que las partes hubieran pactado eximir al acreedor de intimar al deudor para constituirlo en mora. La discrepancia con la interpretación de los términos convenidos debe hacerse valer en su caso mediante el motivo correspondiente, teniendo en cuenta los requisitos para su acceso a casación de acuerdo con la doctrina de esta sala que recoge entre otras la 506/2016, de 20 de julio, recurso 2095/2014:
" La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013 , recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, Rc. 495/2008 )".
El motivo segundo incurre en la expresada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, al formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar, -en este sentido SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo -. Así la parte recurrente afirma en el desarrollo argumental del motivo que la compradora incumplió su obligación, no obstante ser avisada al efecto, como resulta de toda la prueba practicada, cuando la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de la prueba, concluye que no hay constancia fehaciente de que la agencia inmobiliaria o los vendedores requirieran de cumplimiento a la parte compradora. Debe recordarse que el recurso de casación exige respeto a la valoración de la prueba y al supuesto de hecho que la sentencia recurrida fija para la aplicación de la consecuencia jurídica.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas personada, procede imponer a la parte recurrente las costas respecto de la misma.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Enrique y doña Leonor , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª, en el rollo de apelación 848/2014 , dimanante del juicio ordinario 1501/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badalona.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer a la parte recurrente, las costas respecto de doña Marisol , con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.