SAP Valencia 468/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2021
Fecha15 Diciembre 2021

Rollo nº 000219/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000468/2021

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001031/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Jesús, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELISABETH MONIKA TESCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUILLERMO BAYO MIR, y de otra como demandado - apelado/s ATRES ADVERTISING SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL SIMÓN RODERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAÁNGELES MAS VICTORIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 12 de enero de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don GUILLERMO BAYO MIR en nombre y representación de Don Jesús contra ATRES ADVERTISING SLU y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de diciembre de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Jesús formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del plazo de preaviso e indemnización por clientela contra ATRES ADVERTISING SLU.

Sustenta su pretensión en que el actor es especialista en el mundo del motor y desarrolla su actividad como locutor de radio en dicho sector. Su retribución se f‌ija por un sueldo f‌ijo mensual y su participación en los ingresos por publicidad. Por su gran experiencia profesional en el sector fue contratado en ATRES MEDIA RADIO.

EL día 15 de septiembre de 2010 suscribió un contrato verbal de colaboración con UNIPREX SA y, como agente individual, suscribió un contrato que denominaron de comisión mercantil con ATRES MEDIA ADVERTISING SLU para la promoción de publicidad en la provincia de Valencia. Ambas empresas forman parte del grupo empresarial de ANTENA TRES.

El grupo citado exigió al actor facturar por medio de una sociedad y por eso creo la mercantil LAHUERTA SANZ SL, subrogándose este mercantil la posición de don Jesús, salvo en la publicidad de Engasa SA que siguió gestionándola el actor personalmente. La relación de las partes era con el carácter de exclusividad.

En fecha 18 de diciembre de 2015, ATRES MEDIA ADVERTISING SLR y UNIPREX SAU comunicaron al actor la resolución unilateral de los contratos que les unían sin ofrecer indemnización alguna.

Ha intentado reclamar extrajudicialmente la indemnización pero han resultado infructuosas las gestiones realizadas, por todo ello, ahora reclama:

**Una indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso legalmente f‌ijado, en base a la Ley de Contrato de Agencia (art. 25), un mes por cada año de vigencia del contrato con un máximo de 6 meses. En el contrato se pactó un plazo de 15 días, pero tal condición sería nula por vulnerar la ley citada. El contrato se

concertó el 15 de septiembre de 2010 y se resolvió unilateralmente el 18 de diciembre de 2015 con efectos

desde el 2 de enero de 2016, por lo que el preaviso debió ser de 5 meses.

**Una indemnización por los daños y perjuicios causados al amparo del artículo 29 de la L C Agencia, partiendo de la media mensual de las comisiones percibidas por el agente durante los años de vigencia de contrato, que es de 406,70.-€ por lo que le corresponde 1.830,15.-€

**Una indemnización por clientela, pues la demandada se aprovechará, en el futuro, de la labor del actor, por lo que se reclama, por este concepto, 4.880,47.-€ según el informe pericial que se acompaña.

La representación procesal de ATRES ADVERTISING SLU no contestó a lademanda.

La sentencia de instancia DESESTIMA la demanda íntegramente. Considera que el contrato que f‌irmaron las partes era de comisión mercantil y se rige por el Código de Comercio, arts. 244 y ss. Se extingue sin preaviso o según lo pactado y no hubo pacto de exclusividad.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había

encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: -...

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