SAP Málaga 248/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteCARMEN MARIA PUENTE CORRAL
ECLIES:APMA:2019:856
Número de Recurso405/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución248/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO Nº 405/2018.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 405/2018.

SENTENCIA N.º 248/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 18 de marzo de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 1048/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Marbella, seguidos a instancia de Don Pedro Francisco, representado en el recurso por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández y defendido por el Letrado Doña Amalia Benavides Sánchez de Molina contra Doña Soledad, representada en el recurso por la Procuradora Doña Cristina Zea Montero y defendida por el Letrado D. Enrique Agüera Lorente, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnación de la Sentencia deducida por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 1048/2016 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO.- Que estimo parcialmente la demanda deducida por Don Pedro Francisco frente a Doña Soledad, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara que procede liquidar la sociedad de gananciales entre actor y demandada de conformidad con las operaciones liquidatorias instrumentadas en el documento privado de 13 de junio de 2.011

  2. - Se aprueban las operaciones liquidatorias indicadas en el referido documento.

    Debiendo expedirse los testimonios correspondientes para su efectividad, a f‌in que, una vez f‌irme, accedan a los Registros de Propiedad pertinentes.

  3. - Se acuerda la venta de la vivienda en las condiciones establecidas en la Cláusula Cuarta del acuerdo de 13 de junio de 2.011, y si no fuera posible la venta en tales condiciones se deberá realizar en pública subasta, tras valoración pericial.

  4. - Se condena a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, sin imposición de costas.

    Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional deducida por Doña Soledad frente a Don Pedro Francisco . Con imposición a la demandada reconviniente de las costas ocasionadas al actor reconvenido".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada e impugnó la Sentencia la parte demandante, siendo ambas admitidas a trámite y sus respectivas fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de Apelación solicitando se desestime la demanda formulada de contrario con estimación de la demanda reconvencional, negando que, en discrepancia con lo dispuesto en la Sentencia, la sociedad de gananciales esté liquidada, indicando que el razonamiento realizado para llegar a tal conclusión es erróneo y contrario a los criterios de interpretación contenido los artículos 1281 a 1289 del CC. Señala que no fue intención de las partes que la liquidación de la sociedad de gananciales fuera def‌initiva sino que la suscripción del documento objeto de controversia fue para establecer las bases de la liquidación de la sociedad de gananciales lo que sin duda implica una remisión a un momento posterior a la perfección de los pactos alcanzados siendo que, además, las operaciones liquidatorias no se incluyeron en el convenio regulador, no dejando lugar a dudas al referir "No obstante, la liquidación def‌initiva se realizará con el precio de venta real que se adjudique al domicilio conyugal y garaje anexo". Indica que no se ha manifestado en ningún momento que en el documento controvertido se hubiese pactado una condición resolutoria en el caso de que no se produjese la venta del inmueble sito Marbella en la fecha indicada sino que la verdadera naturaleza de la cláusula era dotar de una vigencia temporal al negocio suscrito por los contratantes, lo que cobra aún mayor sentido si se toma en cuenta que se preveía una prórroga al primer plazo. Entiende que en el caso de que a la fecha pactada no se hubiese vendido el inmueble en Marbella habría que estar a lo dispuesto en el artículo 1.117 del CC. Por ello, no pueden considerarse tales operaciones def‌initivas desde el momento que, de no producirse la venta del piso y plaza de garaje de Marbella, no podrían llevarse a término las convenidas provisionalmente respecto de los inmuebles sitos en Uruguay. Respecto de la interpretación que hace la Sentencia del documento número 8 de la demanda señala que en ningún momento la resolución judicial solventa que la liquidación efectuada sea exigible o no sino que lo que dice es que no se puede volver a solicitar la formación de inventario en tanto que dicho trámite ya está resuelto, siendo otra cosa distinta que no pueda ser cuestionada su ef‌icacia que es precisamente lo que se ha realizado en el procedimiento ordinario por vía reconvencional. Por último, indica que la Sentencia no contiene ningún pronunciamiento respecto al argumento de impugnación realizado consistente en que el acuerdo controvertido adolece de un defecto que lo invalida al no ser ratif‌icado judicialmente no habiéndose incorporado al convenio regulador ni acompañado a la demanda de divorcio ni tampoco formalizado en escritura pública. El demandante se opone al Recurso de Apelación al mantener que la Sentencia no adolece de ninguno de los defectos que se le atribuyen de contrario. Señala que es la claridad de la cláusula de acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales que suscribieron lo que hace que el Juzgado haya alcanzado la conclusión de que el documento en cuestión constituye una liquidación def‌initiva de su sociedad de gananciales. Indica que no estamos ante un contrato sometido a condición, como se insiste de contrario, porque de ser así se hubiera hecho constar en el documento y en el no aparece el más mínimo atisbo de sujeción de su validez a condición alguna, siendo la intención de las partes liquidar la sociedad de gananciales conforme pactaron en el documento de liquidación de 13 de junio de 2011. Mantiene que el plazo de venta de los inmuebles no afecta a la validez del acuerdo sino que con la venta quedaría determinado el valor f‌inal de sus respectivos lotes en función del precio obtenido en ella, de hecho, señala que la Señora Soledad los puso en venta posteriormente a las fechas indicadas en el convenio de liquidación, en el año 2015, si bien la operación no pudo continuar adelante porque llegados a este punto la deshizo demostrando ello que consideraba vigente el contrato de liquidación aunque hubiese pasado el plazo señalado para vender las propiedades de Marbella. Señala que no cabe duda de que las partes eran conscientes de la f‌irma de un documento de liquidación acudiendo para ello a la redacción de la estipulación tercera del convenio de divorcio que suscribieron. Por otro lado, indica que el convenio

regulador no ratif‌icado of‌icialmente debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia y como expresión del principio de autonomía privada que como tal convenio requiere la aprobación judicial como "conditio iuris" determinante de su naturaleza jurídica pero no de su validez. Recuerda que un acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales suscrito por los cónyuges, según constante doctrina del TS, tiene fuerza de ley entre las partes y sus pactos han de cumplirse a tenor de las disposiciones contenidas en el mismo. A su vez, el demandante se alza contra la sentencia de instancia en lo relativo al pronunciamiento sobre la venta de la vivienda y la plaza de garaje situados en Marbella, necesaria para completar las operaciones liquidatorias interesadas por éste. Indica que fue la actitud obstruccionista de la Señora Soledad la que motivó que se solicitara del Juzgado la venta de los inmuebles. Indica que el acuerdo al que llegaron los esposos fue vender ambas propiedades (cláusula segunda del convenio) pretendiéndose precisamente que se vendan y se repartan el precio en la proporción correspondiente, si bien, al no ser posible al oponerse uno de los vendedores, la solución es que la venta se efectúe a través del Juzgado, máxime cuando en el acuerdo de liquidación establecieron incluso el precio de la venta. La parte demandada se opone a la impugnación de la sentencia recordando que la liquidación de la sociedad de gananciales se formalizó en un negocio jurídico distinto e independiente al convenio regulador, en un documento privado, contraviniendo por tanto el mandato del artículo 1.327 del CC y sin someterse a la aprobación judicial, por lo que se está ante un contrato sometido a condición puesto que la voluntad de las partes fue f‌ijar una fecha para la efectiva venta del piso con una clara consecuencia perentoria y de caducidad como lo demuestra el hecho de que se permitiese una única prórroga, señalando que la novación a la que se alude de contrario es una interpretación subjetiva de la Sentencia y del Juez que la ha dictado siendo además errónea. Niega que el documento controvertido deba ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia válido y ef‌icaz pese a que ni ha sido ratif‌icado...

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