SAP Madrid 553/2012, 10 de Octubre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:16808
Número de Recurso675/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución553/2012
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00553/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4010956 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 675 /2012

Autos: DIVISION HERENCIA 1190 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA

De: Lucas

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Contra: Rubén

Procurador: EDUARDO MOYA GOMEZ

SOBRE: División de herencia. Inventario .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diez de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1190/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Lucas, representado por el Procurador d. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Rubén, representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de división herencia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 14 de enero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Rubén contra Don Lucas, y acuerdo la formación del inventario de la herencia de Doña Paula, fallecida el 12 de octubre de 2009, que se integra por los siguientes bienes: 1.- 100% en pleno dominio con carácter privativo de la finca inmueble urbana registral nº NUM000 trasladada de NUM001, sita en Madrid, c/ DIRECCION000, nº NUM002, NUM003 NUM004, inscrita en el R.P. nº 20 de Madrid al Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007

. 2.-Mitad indivisa en pleno dominio con carácter privativo de la finca inmueble rústica registral nº NUM008 sita en Aldea del Cano (Cáceres), finca NUM009, polígono NUM010, inscrita en el R.P. nº 2 de Cáceres al Tomo NUM011, libro NUM012 de Aldea, folio NUM013 . 3.-Dinero en efectivo depositado en la cuenta de Caja de Madrid nº NUM014 . 4.-Dinero en efectivo equivalente a la cantidad de 24.179,38 euros dispuesta por el demandado en su propio beneficio, y perteneciente al fondo de inversión "producto mfondlibera 2011" equivalente a 223,285 participaciones a un tipo del 108,288 ¿/ participación, de titularidad de la causante, y que debe ser reintegrada al caudal hereditario por Don Lucas . Procede la exclusión de la participación indivisa del 36% en pleno dominio del inmueble finca urbana registral nº NUM015, sita en Leganés, c/ DIRECCION001, nº NUM016, NUM017, inscrita en el R.P. nº 1 de Leganés al Tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020, del inventario de la herencia. No procede la inclusión en el caudal hereditario del 50% del valor del piso sito en Fuenlabrada, c/ DIRECCION002 nº NUM021, NUM022 NUM023 . La valoración de los elementos del activo y del pasivo, queda diferida a la fase de avalúo. La presente sentencia deja a salvo los derechos de terceros, conforme al artículo 794.4.2º de la LEC 1/2000 . No se hace especial declaración en materia de costas .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 14 de enero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Fuenlabrada (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de división de patrimonio hereditario seguido ante dicho órgano con el núm. 1190/2010, en la que resolvió estimar en parte la parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Rubén frente a don Lucas, y en su virtud acordó la formación del inventario de la herencia de doña Paula, fallecida el 12 de octubre de 2009, integrado por los siguientes bienes: «... 1.- 100% en pleno dominio con carácter privativo de la finca inmueble urbana registral n ° NUM000 trasladada de NUM001, sita en Madrid, C/ DIRECCION000, n° NUM002, NUM003, inscrita en el R.P. n° 20 de Madrid al Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007 .

  1. - Mitad indivisa en pleno dominio con carácter privativo de la finca inmueble rústica registral n° NUM008 sita en Aldea del Cano (Cáceres), finca NUM009, polígono NUM010, inscrita en el R.P. n° 2 de Cáceres al Tomo NUM011, libro NUM012 de Aldea, folio NUM013 .

  2. - Dinero en efectivo depositado en la cuenta de Caja de Madrid n° NUM014 .

  3. - Dinero en efectivo equivalente a la cantidad de 24.179,38 euros dispuesta por el demandado en su propio beneficio, y perteneciente al fondo de inversión "producto mfondlibera 2011" equivalente a 223,285 participaciones a un tipo del 108,288 ?/participación, de titularidad de la causante, y que debe ser reintegrada al caudal hereditario por Don Lucas .

Procede la exclusión de la participación indivisa del 36% en pleno dominio del inmueble finca urbana registral n° NUM015, sita en Leganés, C/ DIRECCION001, n° NUM016, NUM017, inscrita en el R.P. n° 1 de Leganés al Tomo NUM018, libro NUM019, folio NUM020, del inventario de la herencia. No procede la inclusión en el caudal hereditario del 50% del valor del piso sito en Fuenlabrada, C/ DIRECCION002 n° NUM021, NUM022 NUM023 .

La valoración de los elementos del activo y del pasivo, queda diferida a la fase de avalúo.

La presente sentencia deja a salvo los derechos de terceros, conforme al artículo 794.4.2° de la LEC 1/2000 .

No se hace especial declaración en materia de costas».

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de don Lucas mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de abril de 2011, con base en los siguientes fundamentos «...

PRIMERO

Inclusión del importe de 24.179,38 Euros en elCaudal Relicto.

Difiere esta parte en cuanto a la inclusión de 24.179,38 Euros en el caudal relicto, dado que si bien es cierto que dicho importe fue dispuesto por mi mandante en marzo de 2009, no es menos cierto que se hizo siguiendo instrucciones de la causante y con anterioridad al fallecimiento.

La sentencia manifiesta que no resulta probado este hecho, sin embargo no podemos sino discrepar de ello por la siguientes razones

  1. - Mi mandante realiza dicha operación estando autorizado por la causante (su madre) para realizarla, sin que ésta manifieste nada en contra durante los meses posteriores.

  2. - La intención con que dicha operación se realiza, no es más que el cumplimiento de los deseos de la causante de reparto equitativo en vida, de determinadas cantidades de efectivo entre sus hijos, dado que la causante tiene cantidad superior en cuenta abierta en la misma entidad de la que dispone su otro hijo el hoy demandante; sin otra justificación que el uso en beneficio propio.

    Este hecho se acredita con los extractos de movimientos de las cuentas de la causante aportados por esta parte a los Autos en la vista, en los que aparecen saldos de 20.439,01 Euros a 05 de junio de 2008, casi un año antes de la disposición realizada por mi mandante; a lo que hay que añadir ingresos mensuales de aproximadamente 1.500,00 #, así se reconoció por todas las partes, con estos datos es evidente que el saldo a la fecha del fallecimiento (14 meses más tarde, octubre de 2009) debería ser muy superior a los //8.072,11 #// existentes. Desde mayo de 2008 únicamente tiene acceso a dichas cuentas el demandante, así lo reconoce en su declaración, todos estos elementos son suficientemente indiciarios de la veracidad de estas afirmaciones.

  3. - Tanto los documentos como las afirmaciones anteriores fueron verificadas por el demandante en su declaración durante el acto de la vista.

    La valoración global de la demanda junto con las reiteradas manifestaciones en juicio oral del demandante, de la testifical y la mayor parte de la documental aportada por la actora vienen a tratar de justificar las cantidades detraídas de las cuentas de la causante por hipotéticos gastos y otros injustificados como "las facturas de reforma de una casa en el pueblo", que evidentemente no constituyen el domicilio habitual donde reside la causante con el demandado por tanto innecesarias, además, su importe dista en mucho de las cantidades detraídas. Sin embargo, nada de ello ha sido considerado en la sentencia, no haciendo valoración adecuada por la Juez dedichas pruebas.

    Recoge la sentencia dentro del Fundamento de Derecho TERCERO, párrafo tercero las alegaciones formuladas por la parte demandada "que desde junio de 2008 solamente el actor tenía acceso a las cuentas de la fallecida de forma que si las cantidades detraídas por el demandado han de ser devueltas al caudal hereditario también las...

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