SAP La Rioja 270/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:551
Número de Recurso79/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00270/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 79/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 270 de 2014

En LOGROÑO, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO VERBAL nº 436/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 79/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Serafin, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA MARIA ESCALADA ESCALADA, y asistido por la Letrada DOÑA ELENA SAENZ DE JUBERA, y como parte apelada, DON Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO JESUS DEL PI NO MARTINEZ, y asistido por la Letrado DOÑA BLANCA GURREA SAENZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Serafin contra D. Luis María, absolviendo a éste de todos los pedimentos contra él efectuados; con condena en costas a la parte actora, si las hubiere".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de Octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandante, D. Serafin, la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por el mismo formulada contra D. Luis María, solicitando su revocación y se dicte sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas al demandado.

Pretende el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, alegando que el acta de manifestaciones que aporta (folios 11 a 18) con la demanda constituye prueba plena y acredita la existencia y contenido de los acuerdos, además de la prueba indiciaria que, pretende, constituyen las facturas aportadas confeccionadas por el gestor, según la parte recurrente, para ejecutar parte de los acuerdos relativos al reparto de los bienes de las sociedades integradas por las partes, el que el demandante recepcionase la oficina de Prosebnol S.L. de la que dice que el demandado no tiene llave, o que el gestor declare que llegaron las partes a un acuerdo, aunque ignora su contenido, contenido que insiste acredita el acta de manifestaciones por el demandante aportado con la demanda.

La parte apelante alega también que debieran aplicarse los artículos 307 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al interrogatorio del demandado, insistiendo en "la escasa veracidad de sus manifestaciones", e invoca, finalmente, la doctrina de los actos propios que expresa haber sido obviada por la Juez a quo respecto de los actos propios del demandado, como permitir al actor la adquisición y uso de la oficina de Prosebnol S.L., adjudicarse los elementos de Sebas y Ander S.L., que en el documento nº 1 de la demanda (el acta de manifestaciones) se señala le correspondían, y no contestar a los requerimientos, ni proponer otros acuerdos.

SEGUNDO

Como se expone en la sentencia de esta misma Audiencia nº 103/2014, de 4 de abril, con cita de otra de este Tribunal de 9 de septiembre de 2011 : "en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.

En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

A este respecto conviene recordar que, cuando de prueba testifical se trata, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó"... "debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser...

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