SAP Jaén 213/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2022
Fecha24 Febrero 2022

SENTENCIA Nº 213

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Liquidación de la Sociedad de Gananciales seguidos en primera instancia con el nº 482 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1072 del año 2021, a instancia de D. Jon, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y defendido por la Letrada Dª Juana Ruiz Gómez; contra Cristina, representada en la instancia y en esta alzada por Mª Ángeles Baena Luna, y defendida por la Letrada Dª Jerónima Rodríguez Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 con fecha 25 de noviembre de 2020, aclarada por auto de fecha 9 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo aprobar y apruebo parcialmente el inventario presentado por el procurador Sra.Sánchez Zorrilla, en nombre y representación de Jon, debiendo incluirse en el inventario las partidas expuestas en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia y de la manera que ha sido especif‌icada en

dicho fundamento. Sin imposición de costas".

Y en fecha 9 de febrero de 2021, se dicto auto aclaratorio que contiene la siguiente parte dispositiva: " D I J O: Que debía denegar y denegaba la rectif‌icación solicitada respecto de la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2020 que se mantiene en su integridad, sin perjuicio de que las partes puedan interponer los recursos que procedan contra dicha resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Cristina en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Jon, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento

de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia aprueba parcialmente el inventario presentado por el Sr. Jon, debiendo incluirse en el inventario las partidas expuestas en su fundamento de derecho segundo y de la manera que especif‌ica en el mismo.

La demandada interpone recurso de apelación contra la citada resolución y el actor se opuso al recurso de apelación formulado de contrario e impugnó la sentencia. Por su parte, la demanda se opuso a la impugnación.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

El único motivo alegado por la apelante consiste en "Error en la apreciación de la prueba. Que ocasiona infracción del precepto legal sustantivo en concreto el Art. 445 de la LEC, en relación con el Art. 265.1 y 286.4 de la LEC y Art. 808.2 y 809 de la LEC, en relación con el Art. 24 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva", motivo que, en puridad, se desglosa en varios en relación a las distintas partidas que la sentencia incluye en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales.

Sentado lo anterior procederemos a analizar cada una de las partidas sobre las que la apelante muestra su disconformidad.

  1. Se alega en el recurso, en primer lugar, que la sentencia no recoge, respecto al bien inventariado en el activo como vivienda sita en CALLE000 num. NUM000 de DIRECCION000, que tiene su uso atribuido al hijo de ambos y al cónyuge custodio la Sra. Cristina hasta que el menor cumpla 8 años de edad, contando el menor en la actualidad con cinco años.

    Se desestima la pretensión de la apelante al respecto por cuanto en el activo no tiene que incluirse la atribución del uso de la vivienda lo que, por otro lado, consta en la sentencia de divorcio y sin perjuicio, obviamente, de la posibilidad que tiene la apelante de inscribir la atribución del uso conferido por la sentencia de divorcio en el Registro de la Propiedad.

  2. Por lo que se ref‌iere a la inclusión en el activo del mobiliario, el recurso ha de estimarse por cuanto, efectivamente, la carga de probar la existencia de los bienes referidos en el Anexo I aportado por el actor corresponde al mismo ex artículo 217 LEC y, ciertamente, el demandante no ha aportado ninguna

    documentación que acredite la realidad de la existencia de los bienes que la demandada hoy apelante no reconoce. El citado anexo es tan solo un documento unilateral elaborado por el demandado que carece de toda virtualidad probatoria. En conclusión, el mobiliario que ha de incluirse en el activo es el reconocido por la demandada.

  3. En relación al pasivo la apelante no está conforme con la inclusión del préstamo personal Caixabank num. NUM001, alegando que hay ausencia total de prueba por el actor, en su escrito de demanda así como en la comparecencia celebrada a tal el efecto el día 6 de marzo de 2020, considerando que la documental presentada por la actora en el acto de la vista el 11 de noviembre de 2020, admitida por la Juzgadora a quo a pesar de haber interpuesto recurso de reposición por admisión de dicha documental, vulnera el art. 286.4 de la LEC por remisión del arts. 445 y 809 LEC, siendo desestimado por la Juzgadora a quo, sin justif‌icación jurídica alguna, dando lugar a formular protesta a efectos de hacer valer los derechos de la parte demandada, en esta alzada.

    El recurso de apelación, en relación a dicha partida, teniendo en cuenta las alegaciones de la apelante que, en puridad, se ref‌ieren a infracción de normas y garantías procesales por admisión indebida de prueba documental presentada extemporáneamente, debe ser desestimado pues esta Sala, en sentencia de 26 de mayo de 2021 (rollo de apelación nº 714/20) ha razonado al respecto lo siguiente en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi :

    "Para la resolución del presente motivo, hemos de traer a colación el criterio mantenido entre otras, por la SAP de La Coruña, Secc. 6ª del 30 de junio de 2020 (ROJ: SAP C 1501/2020 - ECLI:ES:APC:2020:1501), citando al efecto lo resuelto por otras AA.PP., en orden a la pertinencia de la aportación de prueba en el acto de la vista del juicio verbal, al que se remite en aquel supuesto el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico de gananciales en el art. 809 LEC ... y que compartimos, pudiendo adelantar ya que el motivo habrá de ser rechazado, pues la proposición y aportación de prueba se efectuó tempestivamente y en el momento procesal oportuno, por las siguientes razones:

    "1.- Aunque ciertamente la cuestión no es pacif‌ica en el ámbito de los tribunales, la posición mayoritaria estima que una cosa es que el objeto y debate sobre los bienes que ha de interesar el inventario quede...

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