SAP Jaén 591/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución591/2021

SENTENCIA Nº 591

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Mayo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 489 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 714 del año 2020, a instancia de D. Santos, Dª Macarena Y D. Carlos Ramón, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Manuel Espinosa Ortiz; contra D. Juan Antonio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Letrado D. Raúl Jurado López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha de 3 de Febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta, el inventario de la herencia debe de quedar como se establecía en la demanda, haciendo las siguientes modif‌icaciones en el mismo:

En el activo de la herencia se debe de dejar constancia de que la f‌inca rústica pertenece en un tercio a D. Juan Antonio y los dos tercios restantes a la comunidad hereditaria.

En el activo deben de f‌igurar las cantidades percibidas por D. Juan Antonio en concepto de subvención desde el año 2002 hasta el año 2005, ambos años incluidos; así como las rentas percibidas por D. Juan Antonio por la f‌inca rústica desde el año 2002 hasta la actualidad.

En el Pasivo hereditario f‌igurarían los créditos de D. Juan Antonio en contra de la comunidad hereditaria, créditos que serían de 3.714,17 € por IBI, 2.389,08 € por gastos de conservación y mantenimiento, 1.733,33 € por gastos de comunidad, y la cantidad de 28.914,50 € por gastos de producción.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Juan Antonio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia por parte demandante, D. Santos, Dª Macarena y D. Carlos Ramón, y escrito de oposición a la impugnación por la parte demandada, D. Juan Antonio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Mayo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia resolviendo el incidente surgido en orden a la formación de inventario de la herencia los padres de los litigantes a tenor de lo dispuesto en el art. 794 LEC, dentro del más amplio procedimiento especial de división judicial de la herencia, se alza la representación del demandado Sr. Juan Antonio poniendo de manif‌iesto el error en que incurre el Juzgador al determinar el pasivo al incluir sólo los 2/3 de los gastos de la f‌inca urbana que junto con la rústica, conformaba el haber hereditario de los causantes, toda vez que el 100% de la primera era titularidad de los causantes, correspondiéndoles los 2/3 partes sólo de la f‌inca rústica, de modo que debió incluirse en su totalidad tanto el IBI como el importe de la reparación del tejado de dicha f‌inca urbana, esto es, 5.571,25 € y 3.583,62 € respectivamente.

Igualmente, la representación de la instante del presente procedimiento, aprovechando la evacuación del trámite previsto en el art. 461.1 LEC, impugna la resolución de instancia en un escrito algo confuso y desordenado en el que en esencia y tratando de ordenar los motivos esgrimidos, viene a denunciar, la infracción de las normas y garantías del procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 559 LEC, aunque no lo nomine expresamente, manteniendo la infracción de los arts. 265, 405 y 438 LEC, argumentando que remitiéndose el art. 784.4 LEC a los trámites del Juicio Verbal, debió ser en el acta de formación de inventario, donde formulara oposición expresa y al tratar de incluir determinadas partidas del pasivo, cuando debió aportar la documentación justif‌icativa de las mismas, denunciando por ello igualmente la infracción del art. 337 o 339 LEC, al aportar la pericial con la antelación necesaria al acto de la vista, pero sin anunciarla en el acta antes referida.

A continuación, insiste en la procedencia de inclusión el activo el derecho de crédito frente a D Juan Antonio por el uso exclusivo de la vivienda antes referida desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta hoy, argumentando que no disfrutó de dicho uso por mera tolerancia, habiendo existido un proceso anterior en el que se discutía aquel, que fue archivado por no llegar a un acuerdo.

Mantiene igualmente con relación al pasivo, que si no se incluye indemnización por el uso, no debe ser incluido ni el IBI, ni los gastos de mantenimiento de la vivienda, apoyándose en el contenido del art. 395 Cc al haber sido excluidos del uso los demás herederos, denunciando en cualquier caso la prescripción en lo que a la reclamación del IBI se ref‌iere, de toda cantidad cuyo pago se efectuara con más de cinco años de antelación conforme a lo dispuesto en el art. 1.964 Cc. En orden al importe de la reparación, argumenta además que la misma se ha de calif‌icar de ordinaria por el uso y/o transcurso del tiempo.

En cuanto a los gastos de mantenimiento de la f‌inca rústica se ref‌iere, alega que la misma estaba en desuso y él Sr. Juan Antonio decidió explotarla en su benef‌icio, debiendo hacerse cargo igualmente de dichos gastos, además de que al no estar autorizado más que a efectuar actos de mera administración - arts. 397 y 398 Cc-, las mejoras introducidas deberán correr de su cuenta.

Se desestima pues el motivo, aunque la parte se opusiera a la admisión de las facturas aportadas por extemporáneas y crear indefensión, alegando que se debieron aportar en la comparecencia.

Segundo

Infracción de las normas y garantías procesales. Admisión extemporánea de prueba .

Para la resolución del presente motivo, hemos de traer a colación el criterio mantenido entre otras, por la SAP de La Coruña, Secc. 6ª del 30 de junio de 2020 (ROJ: SAP C 1501/2020 - ECLI:ES:APC:2020:1501), citando al efecto lo resuelto por otras AA.PP., en orden a la pertinencia de la aportación de prueba en el acto de la vista

del juicio verbal, al que se remite en aquel supuesto el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico de gananciales en el art. 809 LEC, pero aplicable mutatis mutandi, al contener idéntica redacción el art. 784.4 LEC para división del patrimonio hereditario y que compartimos, pudiendo adelantar ya que el motivo habrá de ser rechazado, pues la proposición y aportación de prueba se efectuó tempestivamente y en el momento procesal oportuno, por las siguientes razones:

"1.- Aunque ciertamente la cuestión no es pacif‌ica en el ámbito de los tribunales, la posición mayoritaria estima que una cosa es que el objeto y debate sobre los bienes que ha de interesar el inventario quede def‌initivamente f‌ijado en la comparecencia del art. 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otra que esa comparecencia, cuando existe controversia, f‌ije igualmente el momento preclusivo de aportación de documentos y proposición de otras pruebas para adverar la procedencia del inventario que cada uno propone, admitiendo su aportación en el momento de celebración del juicio verbal y ello con fundamento en la consideración de que es en este último cuando surge la controversia, siendo por ello aplicable el régimen de proposición y practica de prueba previsto para el juicio verbal

Este criterio de ausencia de preclusión de la posibilidad de aportación de prueba en el verbal posterior, es el que esta sala estima más ajustado a la regulación que de la formación de inventario se contienen en los arts. 808 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primer párrafo del número 2 del artículo 808 dispone que la solicitud a que se ref‌iere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil, añadiendo el párrafo segundo que a la solicitud se acompañarán también los documentos que justif‌iquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. Por su parte estableciendo el número 2 del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal".

Finalmente, el artículo...

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