STSJ Murcia 664/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012
Número de resolución664/2012

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00664/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30016 44 4 2008 0100166

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000024 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SUPLICACION 0000062 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA

Recurrente/s: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA-CENTRAL, Angustia, Marí Juana

Abogado/a: SALVADOR. VIVAS PUIG, PEDRO LUIS SALAZAR QUEREDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA-CENTRAL, Angustia, Marí Juana

Abogado/a: SALVADOR. VIVAS PUIG, PEDRO LUIS SALAZAR QUEREDA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veinticuatro de Septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos, de una parte, por Angustia ; Marí Juana ; y, de otra, por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia número 0444/2010 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 13 de mayo, dictada en proceso número 0289/2008, sobre DESPIDO, y entablado por Angustia ; Marí Juana frente a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

El Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, formula Voto Particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. Da Angustia ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-4-99, con categoría profesional de grupo I nivel III y salario mensual bruto de 5.858,21 #, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO. Da Marí Juana ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 26-4-99, con categoría profesional de grupo I nivel IV y salario mensual bruto de 4.124,16 #, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO. Da Angustia prestaba servicios como directora, y Da Marí Juana como subdirectora, en la sucursal n° 4617 de la empresa demandada, sita en la calle Gran Vía de La Manga. CUARTO. Da Marí Juana fue trasladada como directora a la oficina de El Algar (n° 5892) en el mes de octubre de 2.006. QUINTO. En el mes de noviembre de

2.006 la empresa demandada llevó a cabo una auditoría en la oficina de La Manga del Mar Menor. El informe resultado de dicha auditoría obra en autos como documento n°7 del ramo de prueba de la parte demandante y n°15 del de la demandada, y su contenido íntegro se da aquí por reproducido. SEXTO. Como consecuencia de dicho informe de auditoría, la empresa demandada dirigió a las actoras sendos escritos de "advertencia escrita". SÉPTIMO. El 23 de noviembre de 2.007 la empresa demandada comunicó a las actoras que para llevar a cabo una nueva auditoría se había decidido concederles' permiso retribuido desde la fecha indicada hasta el 12 de diciembre, fecha en la que tendrían que presentarse en el departamento de relaciones laborales, sito en Barcelona. El informe de auditoría, de fecha 15-1-08, ha sido aportado por ambas partes y su contenido se da por reproducido. OCTAVO. El 12 de febrero de 2.008 las actoras fueron despedidas por la empresa demandada mediante sendas comunicaciones escritas que obra en autos como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se da igualmente por reproducido. NOVENO. En la oficina de La Manga en la que las actoras prestaban servicios se formalizaron entre el 7-9-05 y el 7-9-06 un total de 401 operaciones con garantía hipotecaria, de las que 315 (el 85% del capital financiado) correspondieron a ciudadanos del Reino Unido. DÉCIMO. La mayoría de los clientes fueron aportados por el Sr. Cecilio . El Sr. Hermenegildo aportaba los inmuebles y el Sr. Raúl actuaba como apoderado en aproximadamente la mitad de las operaciones. UNDÉCIMO. En 339 operaciones el importe financiado ha excedido el 80% del valor de tasación, llegando hasta el 97%, utilizándose el producto denominado "hipoteca asegurada", que está destinado a la adquisición de vivienda habitual. DUODÉCIMO. Desde la auditoría realizada en 2.006 no se formalizaron más operaciones de esta clase con clientes extranjeros. DECIMOTERCERO. Da Angustia es administradora única de la sociedad "Living Murcia, S.L.", dedicada a la actividad de compra-venta y alquiler de inmuebles. DECIMOCUARTO. Da Marí Juana es administradora única de la sociedad "Pupeitor, S.L.", dedicada a la misma actividad. DECIMOQUINTO. Ambas demandantes son administradoras de la mercantil "Bocamurcia, S.L.", dedicada a servicios de cafetería. DECIMOSEXTO. En fecha 19-4-06 Da Marí Juana obtuvo un préstamo personal Don. Cecilio por importe de 140.000 euros. DECIMOSÉPTIMO. La empresa demandada ha interpuesto contra las actoras querella, aportada como documento n° 96 del ramo de prueba de la parte demandada. DECIMOCTAVO. Las demandantes no ostentaban en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. DECIMO NO VENO. Las demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando las demandas interpuestas por Da Angustia y por Da Marí Juana contra la empresa "LA CAIXA", declaro IMPROCEDENTE el despido de las actoras y condeno a la empresa demandada a readmitir a las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes' de producirse el despido o, a elección de la empresa, a abonar a Da Angustia la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (77.718,92 #) y a Da Marí Juana la de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (54.713,86 #) en concepto de indemnización, con abono en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12-2-08) hasta la de notificación de la sentencia a la empresa, a razón de 192,60 # para la primera de las demandantes y de 135,59 # euros diarios para la segunda, y con descuento del período comprendido entre el 16-6-08 y el 5-2-10".

SEGUNDO

Con fecha 20 de Mayo de 2010 se dictó Auto de aclaración de la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Se aclara la sentencia dictada en los presentes autos, en los términos reflejados en el anterior razonamiento jurídico". TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, de una parte, por el Letrado don Pedro L. Salazar Quereda, en representación de la parte demandante; y, de otra, por el Letrado don Salvador Vivas Puig, en representación de "Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona"; ambos Letrados impugnaron el recurso de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- Los actores, doña Angustia y doña Marí Juana, presentaron demanda, pidiendo que su despido se declare improcedente.

La sentencia recurrida apreció la excepción de prescripción, declarando el despido improcedente.

La sentencia se aclaró por Auto de fecha 20 de mayo de 2010, referente a los salarios de tramitación.

La Caixa (Caixa D'Estalvis i Pensións de Barcelona), instrumentó recurso de suplicación, y acaba solicitando: "Que, teniendo por formalizado el RECURSO DE SUPLICACIÓN contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Cartagena, y previa la tramitación legal oportuna, dicte nueva Sentencia por la que, estimando los Motivos del recurso, revoque la Sentencia recurrida, acordando la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado "a quo" resuelva el fondo del asunto, una vez declarada la inexistencia de prescripción, o, subsidiariamente, con estimación del motivo tercero, declare la procedencia del despido de las actoras, Angustia y Marí Juana ".

Las actoras se oponen, impugnando el recurso.

Las actoras recurren con objeto de que respecto de la determinación de los salarlos de trámite, se condene a la demanda a su pago desde la fecha de despido de cada una de las actoras y hasta la notificación de sentencia de la instancia, excluyendo únicamente el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2009 al 5 de febrero de 2010; o alternativa y subsidiariamente, además se descuenten 20 días más, correspondientes a los transcurridos después de la suspensiones de la fechas de 2 de marzo de 2009 y 22 de junio de 2009 previstas para la celebración de juicio. Por ser de hacer en justicia que pide.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- La parte recurrente pide la revisión de los hechos declarados probados al efecto de resaltar a la Sala el contenido fáctico de una y otra Auditorías: la de noviembre de 2.006 y la de enero de 2.008, al objeto de demostrar-en contra de lo que afirma la Sentencia-que los hechos analizados en una y otra no eran los mismos, ni podían serlo, desde el mismo momento en que la segunda auditoría se pone en marcha por un hecho admitido por la propia Sentencia: el impago masivo de operaciones de préstamo que sucedió en el mes de noviembre de 2.007, y que, por tanto, no pudo ser investigado en un momento anterior a que sucediera.

Además, los documentos de fecha posterior al 9 de noviembre de 2.006, localizados en el despacho de la Directora de la oficina, Sra. Angustia, acreditan la implicación de ésta y de la Subdirectora, Sra. Marí Juana

, en la trama especulativa y fraudulenta organizada; hecho éste que, evidentemente, no pudo ser corroborado en la primera auditoría de noviembre de 2.006.

Igualmente, la constatación de que los préstamos los...

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