STSJ Galicia 5259/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5259/2012
Fecha31 Octubre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4638-2009 -RFIlmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004638 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO, en nombre y representación de TALLERES GANOMAGOGA,S.L., contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000138 /2009, seguidos a instancia de Jose Augusto frente a TALLERES GANOMAGOGA,S.L., en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

Primero

Jose Augusto viene prestando servicios para la empresa TALLERES GANOMAGOGASL, con la categoría de especialista, realizando una jornada a turnos semanales de 07.00 a 15.00 horas y de

15.00 a 23.00 horas.-

Segundo

El actor está matriculado para realizar estudios de bachillerato para personas adultas en el Instituto Politécnico de Vigo, siendo su horario de 17.40 a 22.10 horas. Solicitó el demandante ser adscrito al turno de mañana para compatibilizar su trabajo con sus estudios, lo que le fue denegado.- Tercero.- En la empresa se trabaja a turnos, de 07.00 a 15.00 horas, de 15.00 a 23.00 horas y de 23.00 a

07.00 horas.- Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 20-01-09, la misma tuvo lugar en fecha 05-02-09, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra TALLERES GANOMAGOGA, S.L., se reconoce el derecho del actor a ser adscrito al turno de mañana por motivo de estudios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Jose Augusto frente a la empresa TALLERES GANAMAGOGA S.L. y reconoce el derecho del actor a ser adscrito al turno de mañana por motivo de estudios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicho pronunciamiento la empresa condenada interpone recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto se repongan los autos al momento en el que se infringieron las normas de procedimiento, de dictarse la sentencia, y en todo caso, subsidiariamente, dictar sentencia por la que revocando la recurrida, se desestimen en su integridad la demanda inicial, absolviendo a la empresa de sus pedimentos. El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, la empresa, conforme al apartado a) del art. 191 de la LPL, solicita que se declare la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados al no constar el número de trabajadores que realizan los turnos, o los periodos de baja del actor.

En relación con tal petición de nulidad por insuficiencia de hechos probados esta Sala ha señalado que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley, sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con...

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