STSJ Galicia 4776/2012, 5 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Octubre 2012 |
Número de resolución | 4776/2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2011 0003257
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002867 /2012 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001042 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s: Paulina
Abogado/a: TERESA BURGO GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, cinco de Octubre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002867 /2012, formalizado por el/la D/Dª letrado Teresa Burgo García, en nombre y representación de Paulina, contra la sentencia número 173 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0001042 /2011, seguidos a instancia de Paulina frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Paulina, presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 173/2012, de fecha diecinueve de Marzo de dos mil doce, por la que se estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
DÑA. Paulina, mayor de edad y con DM n° NUM000, ha prestado servicios en distintas ocasiones para la demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, desde el 6 de julio de 2006 hasta el 26 de octubre de 2011. En el último contrato prestó servicios con categoría profesional de emisorista para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales (grupo V, categoría 10C), en el Distrito Forestal VIII (Terra de Lemos), y percibió un salario mensual de 2.600 euros, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.-La actora ha prestado servicios para la demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL en los siguientes períodos:
Del 6 de julio de 2006 al 5 de octubre de 2006, esto es 3 meses.
Del 16 de junio de 2007 al 15 de octubre de 2007, esto es 4 meses.
Del 1 de julio de 2008 al 15 de octubre de 2008, esto es 3 meses y 15 días.
Del 1 de julio de 2009 al 6 de octubre de 2009, esto es 3 meses y 6 días.
Del 1 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010, esto es 3 meses.
Del 1 de julio de 2011 al 26 de octubre de 2011, esto es 3 meses y 26 días.
El objeto del último, antes de la extinción impugnada, fue el de "emisorista, en centros de trabajo móviles o itinerantes, de ser el caso,
del Plan Pladiga correspondiente, para la prevención y defensa de incendios forestales en la temporada de peligro, de conformidad con dicho plan". El contenido de los contratos, que constan unidos a autos, se da por expresamente reproducido. TERCERO.- El 24 de octubre de 2011 la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato en fecha 26 de octubre de 2011, por medio de la siguiente carta:
"En cumprimento do estipulado no contrato de traballo de duración determinada, a tempo completo celebrado ó abeiro do artigo 15 do Estatuto dos Traballadores, poño no seu coñécemento que cesará Vde. Nos traballo que viña realizando, por conta do Servicio de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais dependente da Xefatura Territorial da Consellería do Medio Rural en Lugo o vindeiro día 26/10/2011, queda anulado o que dicfa que cesaba el 15 de octubre de 2011.". CUARTO.- La CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA ha elaborado el Plan Pladiga, en el marco de las funciones en materia de conservación de la naturaleza que le fueron encomendadas. El Plan de Defensa contra Incendios Forestales de Galicia viene definido en el artículo 14 del al Ley 3/2007, del 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, como aquel que refleja la política y las medidas para la defensa de los terrenos forestales y las áreas de influencia forestal, englobando los planes de prevención, sensibilización, vigilancia, detención, extinción, investigación y desenvolvimiento, soporte cartográfico, coordinación y formación de los medios y agentes del servicio, así como una definición clara de objetivos y metas a seguir, la programación de las medidas y acciones, el presupuesto y el plan financiero, así como los indicadores de su ejecución. Este plan se aplica a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2007, en el año 2007. Dicho Plan se mantuvo en el año 2008, 2009, 2010 y 2011, con la misma estructura pero incorporando novedades respecto al anterior, bien para adaptarse a la nueva estructura orgánica de la Xunta, bien para el marco legal, datos y denominaciones. QUINTO.- En el DOGA de 27 de mayo de 2011 se publicó la Orden de 19 de mayo en la que se determina la época de peligro alto de incendios. SEXTO.- La entidad demandada procedió a la finalización de los contratos de los emisoristas que prestaban servicios en las brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en época de peligro alto en el año 2011 de forma escalonada.
La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- La demandante presentó reclamación previa en fecha 24 de noviembre de 2011, que no fue estimada.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por DÑA. Paulina, contra CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 26 de octubre de 2011, y condeno a la demandada a que proceda en el plazo legal de cinco días a optar entre indemnizar a la actora en la cuantía de 6.824,47 euros o readmitirla en las condiciones anteriores, lo que supone, dado el carácter indefinido discontinuo de la prestación, que deberá ser llamada cuando corresponda y se inicie un nuevo Plan Pladiga por la demandada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la XG la estimación de la demanda de despido, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 15.1.a ) y 49.1.c) ET, 2 RD 2720/98, 8 V CCÚPLXG, 2.2 D 37 / 06, 103.3 CE y...
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