SAP Toledo 286/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2012
Fecha19 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00286/2012

Rollo Núm. ............. 106/2011.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas.-J. Ordinario Núm. 672/2008.- SENTENCIA NÚM. 286

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 106 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 672/08, en el que han actuado, como apelante MIRADIA SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Botella Crespo; y como apelados Landelino y Matilde, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendidos por el Letrado Sr. Fuentes Varea.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 4 de febrero de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Landelino y Dª Matilde contra Construcciones Metálicas Madrigal S.L. (hoy Miradia soluciones Constructivas S.L.) y, en consecuencia, CONDENO a Miradia soluciones Constructivas S.L. a abonar a D. Landelino y Dª Matilde la cantidad de 91.030,36 #, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Impongo las costas de la presente litis a Miradia Soluciones Constructivas S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por MIRADIA SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de MIRADIA SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo primero la incompetencia jurisdiccional, que ya fue planteada por declinatoria y que se resolvió en sentido desestimatorio por resolución de fecha 24 de octubre de 2008.

Reitera la parte apelante los mismos motivos que adujo en la instancia para entender que la jurisdicción competente en el presente caso es la laboral, de forma que el Juez civil no debe entrar a valorar si se han cumplido o no las normas de prevención de riesgos laborales, puesto que dicha cuestión forma parte del contenido propio de la materia del contrato de trabajo y por lo tanto su enjuiciamiento corresponde a los Juzgados de lo Social, por ser una cuestión puramente contractual.

El motivo debe ser desestimado. El presente procedimiento tiene por objeto la reclamación de 91.030,36 # por parte de los padres del fallecido Vidal frente a la empresa MIRADIA SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS, en la que dicho señor prestaba sus servicios en el momento de sufrir un accidente laboral el día 3 de febrero de 2004, todo ello al amparo de los arts.1902 y ss del CC .

Como bien se expuso en la primera instancia es evidente que las consecuencias civiles de un accidente laboral en el que pudieran haberse infringido normas laborales de seguridad y salud de los trabajadores pueden ser conocidas por la jurisdicción civil en base a la posible existencia de responsabilidad extracontractual, y en base a ello no debe olvidarse que en el caso de autos, la condena de instancia se basa tanto en la omisión por parte de la empresa de la normativa laboral al no haber puesto a disposición del trabajador las medidas mínimas de seguridad en el trabajo y la formación preceptiva para trabajar en altura, así como el hecho de que por personal cualificado no se aseguraron convenientemente los pórticos que se desplomaron sin razón aparente y que desgraciadamente dio como resultado la muerte del trabajador, de forma que conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( por todas, la STS 1046/2004 de 4 de noviembre ) la Jurisdicción Civil es competente siempre que la demanda se funde, como en el caso de autos, en los arts.1902 y ss del CC, existiendo, en su caso, compatibilidad de la indemnización laboral y la que deriva de la culpa extracontractual.

Como segundo motivo se alega el error en la valoración de la prueba respecto de la pericial aportada con la demanda ( que se realiza cuatro años después del accidente) y que bajo su punto de vista se interpreta mal, dado que de dicho informe no se puede desprender absolutamente nada en torno al arriostramiento de los pilares, que no de los pórticos...

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