STSJ Comunidad Valenciana 268/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2008:1260
Número de Recurso311/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución268/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

268/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 311/2005

SENTENCIA Nº 268/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Dª. ROSARIO VIDAL MAS.

________________________

En la Ciudad de Valencia, a 5 de marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 311/05, interpuesto por el Procurador D. José J. Peiró Abad, en nombre y representación de D. Cornelio y Dª. Melisa, asistido por el Letrado D. Francisco R. Alabau Montañana, contra el

Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 4 de marzo de dos mil ocho, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Procurador D. José J. Peiró Abad, en nombre y representación de D. Cornelio y Dª. Melisa, asistido por el Letrado D. Francisco R. Alabau Montañana, contra la resolución de 18-11-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 103.327,24 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:

El 23 de diciembre de 1999 el Ayuntamiento de Valencia aprobó el Plan Especial de modificación del PGOU de Valencia para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, publicándose en el BOP de 22-2-2000, aprobándose seguidamente el correspondiente programa para el desarrollo de la actuación integrada.

Por resolución de 10-7-2000 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se aprobó el inicio del expediente de expropiación de los bienes y derechos incluidos en el citado Plan Especial, a fin de propiciar el desarrollo de la ZAL.

La expropiación de los terrenos corrió a cargo de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, siendo la beneficiaria la SEPES.

El expediente NUM000 afectó a la finca nº NUM001, agrupación 1, con una superficie de 196 m2, con una edificación y obras (explanadas y enrejado), estando la parcela clasificada como suelo urbanizable programado.

En el expediente administrativo consta que los propietarios expropiados realizaron la siguiente hoja de aprecio:

Suelo: 132,93 m2 x 1.154,86€/m2.....153.515,91 €.

5% de premio de afección:.............7.675,79 €.

TOTAL: 161.191,70 euros.

Por parte de la beneficiaria SEPES se presentó una valoración total de 61.842 euros, a razón de 28,58 euros/m2 de suelo, más las construcciones y demás obras.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable programado, fijando como fecha de la valoración la del 2002, aplicando el artículo 27 de la Ley 6/1998 y acudiendo para el cálculo del valor del suelo al método residual dinámico, aplicando la normativa técnica hipotecaria del RD 1020/1993 y la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003), cuyo artículo 39 establece la fórmula de obtención del valor del suelo:

Valor del suelo (VS) = ingresos por venta - (gastos de urbanización + gastos de construcción).

El Jurado aplica sus valores a esta fórmula y obtiene un valor unitario bruto de 48,09 euros/m2, quedando el justiprecio así:

- Suelo: 196 m2 x 48,09 €/m2..............9.425,64 €.

- Vivienda: 125 m2x 505,76 €/m2.........63.220 €.

- Cambra: 91 m2 x 252,88 €/m2..............23.012,08 €.

- Solera: 65 m2 x 12 €/m2.................780 €.

Compactación de tierras...................12 €.

- Enrejado metálico....................240 €.

-5% de premio de afección.............4.834,49 €.

-Altas servicio..............601,01 €. -Mudanza............................1.202,02 €. TOTAL JUSTIPRECIO.........103.327,24 euros.

TERCERO

La parte actora impugna la actuación del Jurado en lo concerniente a su conformación, mostrando su desacuerdo con la valoración por injustificada y falta de motivación, propugnando la aplicación del valor deducido de la tasación aportada junto a la hoja de aprecio en vía administrativa (folios 38 a 43 del expediente), pretendiendo que se anule dicho acto y se fije un justiprecio de 205.659,37, más intereses legales desde los 6 meses posteriores a la declaración de urgente ocupación hasta el pago, propugnando asimismo la retasación de los bienes expropiados.

El Abogado del Estado mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora pretende aplicar criterios catastrales erróneos e inexistentes por cambio de las condiciones urbanísticas de los terrenos, debiendo acudir al método residual dinámico del artículo 27.1 de la Ley 6/98, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, así como la fecha de la valoración de 2002, solicitando la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

El primer de los motivos de impugnación, esgrimido con invocación del art. 32 de la LEF, es el relativo a la indebida composición del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, a la que la parte actora anuda la consecuencia de nulidad del Acuerdo impugnado, puesto que dicho órgano estuvo compuesto por un Magistrado de la Audiencia Provincial, un Abogado del Estado, un Notario, un Arquitecto representante del Colegio Oficial de Valencia, un Arquitecto representante de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, un ingeniero agrónomo representante del área de agricultura y un representante de la Cámara Provincial Agraria de Valencia, alegándose la improcedencia de la conformación del Jurado.

En efecto que el citado art. 32 contempla una composición de cinco miembros para el Jurado Provincial de Expropiación. Dicho esto hay que tener igualmente presente la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 30-1-1998, 18-5-1998, 9-10-1989, 27-5-2000, 8-3-2001, 27-3-2001, 28-11-2001 y 23-7-2002 y 31-12-2002, según la cual (modificando la orientación jurisprudencial anterior) se considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación no debe ser valorada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho (contemplada en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión.

En nuestro caso, la parte recurrente ha tenido oportunidad más que cumplida para combatir las decisiones del Jurado, formulando las alegaciones y pidiendo las pruebas que convienen a su derecho, tanto en vía administrativa como en este proceso. Por lo demás, la cualificación profesional y la procedencia de todas las personas integrantes del Jurado no ha impedido -antes al contrario- que el órgano haya dado cumplimiento a los fines que le encomienda la ley, toda vez que el suelo expropiado finalmente fue valorado siguiendo criterios mixtos, a partir del método residual dinámico por tratarse de suelo urbanizable, pero con algunos valores rústicos. De ahí que el defecto denunciado por la actora haya de tenerse de mera irregularidad no invalidante.

En definitiva, el motivo de impugnación debe ser rechazado, al igual que la solicitud de retasación que la demanda articula sin relatar hechos, sólo invocando el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y vagas apelaciones a la necesidad de acomodar el precio al paso del tiempo. No hace falta profundizar en la naturaleza jurídica del derecho a la retasación, garantía del justiprecio frente a las demoras en el pago, latiendo la idea de caducidad del primer justiprecio (STS de 1 de marzo de 1993, RJ 1610 ), careciendo de naturaleza sancionadora para la Administración (STS de 17 de mayo...

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