STSJ Galicia 5145/2012, 22 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Octubre 2012 |
Número de resolución | 5145/2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5279/09-PM
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5279/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DON ARTURO MARTIN SESMA y ENRIQUE MORALES QUINTANA, en nombre y representación de E.D.P. EDITORES, S.L. y Juan Alberto, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000864 /2008, seguidos a instancia de Juan Alberto frente a E.D.P. EDITORES, S.L., en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Don Juan Alberto, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 9 de enero de 1998, con la categoría de Viajante/Jefe de equipo y percibiendo unas retribuciones consistentes en un salario fijo mensual y comisiones directas e indirectas derivadas de las ventas. Es de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo del comercio de papel y artes graficas.
El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 9 de febrero de 2007, siendo dado de alta por agotamiento de plazo el día 12 de febrero de 2008, ascendiendo la retribución por todos los conceptos en el mes de enero de 2007 a 3317,01E y figurando en nomina una base de cotización de 2996,1#. Durante el periodo de baja percibió las siguientes cantidades: febrero, salario base, 212#; antigüedad, 8,02; prorrata extra beneficios, 18,33#, mejora convenio, 8,01#; complemento enfermedad, 905,60# e importe enfermedad, 449,40#.E1 resto de los meses le fueron abonados 2247# en concepto de importe enfermedad o prestación I.T. y las siguientes cantidades por comisiones anuarios: marzo, 7,86E; abril, 99,89#; mayo, 326,05E; junio, 68,08#; julio, 349,02#; agosto, 161,80#; septiembre, 136,33#; octubre, 374,41#; noviembre, 372,83C; diciembre, 84,52E. Año 2008: enero, 222,09# y febrero 2008: salario convenio, 492,25C; antigüedad, 18,04; prorrata extra beneficios, 42,52#, mejora convenio, 18,03E; prestación I.T. 898,83C. En fecha 18 de noviembre de 2003 se dictó sentencia entre las mismas partes sobre cantidad. TERCERO.- Presentó la parte actora papeleta de conciliación el 4 de septiembre de 2008, celebrándose el preceptivo acto el día 16 del mismo mes, teniéndose el mismo por intentado sin efecto.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Alberto frente a la empresa E.D.P. EDITORES S.L. condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1842.23E.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurren la Sentencia de Instancia tanto el trabajador como la empresa, instando ambos -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 44.2 LGSS y de los artículos 4.1.f ), 26.1 y 3 y 29.2 ET [el trabajador]; y del artículo 42 Convenio Nacional de comercio del papel y artes gráficas, en relación con el artículo 82.3 ET .
Por lo que se refiere a las alteraciones fácticas propuestas por los recurrentes:
(a) La interesada por el trabajador, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 04/10/12 R. 3681/09, 14/09/12 R. 2231/12, 16/04/12 R. 4173/08, 29/03/12 R. 2136/08, 02/03/12 R. 3205/08, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales...
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