STSJ Extremadura 470/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2012
Fecha02 Octubre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00470/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000722

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000349 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000342 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: POLLOS PLAZA,S.L.

Abogado/a: JOSE BOTICARIO HERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dos de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 470

En el RECURSO SUPLICACION 349/2012, formalizado por el/la Letrado D. Fernando Enríquez Palomino, en nombre y representación de Simón, contra la sentencia número 63/2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 342/2011, seguidos a instancia de Simón frente a POLLOS PLAZA, S.L., representado por el Letrado D. José Boticario Hernández siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Simón presentó demanda contra POLLOS PLAZA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63 /2012, de fecha trece de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El actor, de las circunstancias personales que constan en la demandada vino prestando sus servicios profesionales para la demandada desde el 2 de octubre de 1990 con una categoría profesional de oficial lª Conductor y percibiendo un salario de 1.084 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la jornada de trabajo diaria comienza a las 6,30 horas y finaliza sobre las 18,15 salvo los sábados que comienza a las 7,30 y termina a las 12.

TERCERO

Que el art. 7 del convenio colectivo de aplicación, establece que la jornada será de 40 horas semanales, con 15 minutos de descanso computables como de trabajo y con dos horas de descanso entre la jornada de mañana y la de tarde.

CUARTO

Celebrado acto de conciliación éste terminó con el resultado "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Simón, contra la empresa POLLOS PLAZA debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos en su contra formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Simón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 2-7-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Simón invocando como único motivo del recurso, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 8 a 10 del real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y el art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores .

La recurrente considera que, teniendo en cuenta lo que se recoge en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia sobre la jornada del trabajador ( de lunes a viernes de 11 horas y 45 minutos - jornada diaria que comienza a las 6:30 horas y finaliza a las 18:15 horas- y sobre un hipotético descanso - de 2 horas y 15 minutos-, rsultaría que el trabajador realizaría una jornada diaria de 9 horas y 30 minutos, que multiplicado por 5 días daría una jornada semanal de 47 horas y 30 minutos, a lo que hay que sumar la jornada del sábado, 4 horas y 30 minutos, en total semanal de 52 horas. Por ello, no se puede entender la conclusión del juzgador pues la jornada máxima es de 40 horas semanales, no pudiendo además superar una jornada diaria de 6,50 horas de acuerdo con el art. 13 del Convenio de Comercio . Además, de tales hechos se infiere incluso una jornada mayor por cuanto si el trabajador entra a las 6:30 horas de la mañana, monta en su camión y hasta las 18:15 horas no vuelve al centro de trabajo, y durante ese tiempo no va al domicilio a comer ni a descansar sino que tiene que estar al cuidado del camión, de las mercancías y del dinero recaudado, la jornada es mayor. Es cierto que en el tacógrafo aparecen períodos en que el camión está parado y no hay actividad de reparto, pero está a muchos kilómetros de su casa y con vigilancia del camión, mercancías y dinero recaudado, por lo que de considerarse ese tiempo como tiempo de trabajo efectivo o tiempo de presencia, el resultado sería el mismo. Considera que aunque el convenio aplicable sea el de comercio, hay que aplicar por analogía la normativa sobre la jornada en la actividad del transporte, toda vez que en aquél convenio nada se regula y la categoría profesional del actor es la de conductor, de forma que siempre se entenderá como tiempo de trabajo aquél en que el trabajador no pueda disponer libremente de su tiempo y tenga que permanecer en el lugar del trabajo, debiéndose incluir los períodos de espera y carga y descarga ( art. 10.3 del RD 1561/1995 ). Considera que no puede entenderse que el actor emplee 2 horas y 15 minutos en comer, y que de conformidad con el art. 8.1 del RD se considerará tiempo de presencia aquél en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario por razones de espera o comidas en ruta, esto es, cuando no pueda hacer reparto por estar cerrados los establecimientos o las comidas que realiza todos los días en ruta. El art. 34.5 del ET establece que es tiempo de trabajo todo aquel en que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y en este caso, el puesto de trabajo es el camión de reparto, esté parado o en movimiento y sobre este hecho, se ha de fijar la jornada real. Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2006 y del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2000 . Considera que atendiendo a lo anterior resulta un exceso de jornada de 21,45 horas respecto a la jornada máxima de 40 horas prevista en el convenio, y que siendo el período reclamado 44 semanas y 12 euros el valor hora, nos...

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