STSJ Castilla-La Mancha 1028/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012
Número de resolución1028/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01028/2012

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100876

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000906 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000929 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Eulalia

Abogado/a: VANESA PECES MARTINEZ

Procurador/a: JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.028/12

En el Recurso de Suplicación número 906/12, interpuesto por la representación legal de Eulalia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Ciudad Real, de fecha 1 de septiembre de 2011, en los autos número 929/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Dª. Eulalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª. Eulalia, nacida el NUM000 -1950, esta encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por enfermedad común, en 2008, por un cuadro residual de: Síndrome ansioso depresivo. Trastorno adaptativo mixto. Ansiedad grado grave, y estado de ánimo depresivo moderado. Crónico; siéndole reconocida una prestación del 75% su base reguladora de 2.416,61 euros.

TERCERO

Con fecha 13-5-2010, presentó la actora solicitud de Revisión de Grado por Agravación, y una vez instruido el oportuno expediente, el EVI emite informe de fecha 7-7-2010, en el que consigna como diagnostico: CUADRO ANSIOSO DEPRESIVO EN RELACIÓN DIRECTA CON UN CONFLICTO LABORAL. EVOLUCIÓN TÓRPIDA HACIA DISTIMIA. PROTUSIONES DISCALES EN C3-C4 Y C6-C7.

En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez, que tiene reconocido, según determina el art.143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

CUARTO

La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.

QUINTO

No consta que el actor presente patologías diferentes a las recogidas por el EVI.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 143,2, de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

Es de destacar que la recurrente acompaña a su escrito de recurso el resultado de dos resonancias, realizadas el 9-11-11, que son posteriores al acto de juicio y a la Sentencia, fechada en 1-9-11 .

SEGUNDO

Se establecía en el artículo 231 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 (precepto que era el aplicable cuando se formalizó el presente recurso), que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Añadía el precepto que, no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, (remisión que ahora debe de entenderse como realizada al artículo 270 del texto de la LEC de 7-1-2000), y tras dar traslado a las partes del mismo por plazo de tres días para alegaciones, se resolverá por el Tribunal sobre su admisión o no mediante Auto motivado, que será irrecurrible.

El antiguo artículo 506 de la LEC señalaba la posibilidad excepcional de presentar documentos después de la demanda, lo que en el ámbito del proceso laboral debe entenderse después del acto de juicio oral ( STS de 11-3-91 ), momento donde se practican los medios de prueba y es cuando deben ser aportados, únicamente en tres casos: 1) Documentos que sean de fecha posterior, debe entenderse en lo laboral, al momento del acto de juicio; 2) Los anteriores, respecto de los cuales jure la parte que los presenta no haber tenido conocimiento de su existencia, y, 3) Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que, conforme al artículo 504, segundo párrafo LEC, se haya hecho oportunamente la designación del archivo o lugar donde se encuentren los originales.

Lo señalado ahora debe reconducirse a los tres mismos casos enumerados en el artículo 270 de la LEC vigente, con su adecuado traslado al proceso laboral, a saber: 1) Ser de fecha posterior a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 256, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo 265 de la presente Ley .

Añadido a lo anterior, dado el carácter excepcional del trámite, debemos encontrarnos ante un auténtico medio de prueba documental, que a su vez, sea convincente y relevante para la resolución del litigio (SSTSJ de Castilla-León de 12-4-94, de Madrid, de 23-10-95 o de Castilla-La Mancha de 30-9-03 o de 18-9-08 ), pues únicamente es viable alterar el trámite normal del proceso, en esta sede ya de recurso, ante una situación que sea, no solamente excepcional, sino además, con trascendencia suficiente. De tal modo que se pueda con su admisión evitar, tanto una situación injusta no buscada por la parte o fruto de su negligencia, como una vulneración de derechos fundamentales.

Señala también el artículo 271,2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la posibilidad de que se puedan aportar sentencias o resoluciones, judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fechas posteriores al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para poder resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Tal y como ha señalado en unificación de doctrina, la STS de 5-12-07 .

En el presente caso, atendiendo a la concreta cuestión objeto de discusión, que es la existencia o no, cuando se realizó la valoración pertinente de la recurrente, de su situación psicofísica, de una agravación de su situación invalidante, no cabe pretender la aportación, como medio probatorio, de pruebas que se hayan realizado con posterioridad a dicho momento, que servirán, en su caso, a los efectos de evaluar la posible existencia de una agravación (o mejoría) posterior a ese momento de evaluación, a no ser que en las mismas se haga referencia expresa a que, las dolencias que puedan concluir que existen, eran anteriores al momento de la valoración por el EVI, lo que no es el caso. Por lo que procede tener por no aportados tales documentos, lo que se resuelve en la presente resolución judicial, en aras de celeridad ( artículo 74,1 LPL), toda vez que, conforme al citado precepto 231 LPL, lo que se decidiera al respecto no era recurrible.

TERCERO

En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se pretende por la recurrente es la sustitución del contenido del ordinal quinto de la Sentencia recurrida por el texto, según cabe entender de la redacción del motivo, propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

"El actor (sic) ha sufrido las siguientes agravaciones de las patologías que fueron recogidas en el Dictamen...

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