STSJ Castilla-La Mancha 1022/2012, 27 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1022/2012 |
Fecha | 27 Septiembre 2012 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01022/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000944 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000796 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s: MERCANTIL CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.
Abogado/a: EVA MARIA BEJARANO RUA
Procurador/a: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Gaspar
Abogado/a: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido
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En Albacete, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.022 En el Recurso de Suplicación número 944/12, interpuesto por MERCANTIL "CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 15-3-12, en los autos número 796/10, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido Gaspar .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Gaspar contra la mercantil Castellana de Seguridad S.A., a quien condeno al abono al trabajador la cantidad de 1.963,45 euros, por los conceptos expresados. Desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandada".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Gaspar, mayor de edad, con D.N.I. núm. Nº NUM000, vecino de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la empresa Vigilancia Integrada SA, con carácter fijo y categoría profesional de vigilante de seguridad, viene percibiendo un salario mensual de de conformidad con el convenio colectivo de aplicación, según consta en los recibos justificativos del pago de salarios aportados por la demanda en su ramo de prueba y que se da aquí por reproducido en lo que se refiere a salario anual percibido y horas extraordinarias realizadas, así como las cantidades y conceptos remunerados.
Interesa el trabajador en las presentes actuaciones el abono de la diferencia existente entre el valor real de la hora ordinaria, y el valor recogido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008, relativo a los años 2007 a 2009, y en la cuantía de 2.551,20 euros, según detalle que se contiene en el ramo de prueba del actor.
D. Gaspar ha realizado en 2007, 328,9 horas extraordinarias, en 2008, 290, y en 2009, 360,45 que le han sido abonadas a tenor de la retribución que se indica en el citado hecho del escrito de demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2007 recaída en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del "apartado
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a) el artículo 42 del Convenio colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad "; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por Auto de la misma Sala, 28-3-2007, se rechaza la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento de un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".
Por la Asociación Nacional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-2007 nueve conflicto ante la Audiencia nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial que se trate". El procedimiento terminó por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-11-2009 que, estimando la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-2-2007, anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En fecha 18-9-2007 se ha presentado por asociaciones patronales de empresas de seguridad otro conflicto colectivo por el que se pretende que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-2004, debiendo proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que apreció la inadecuación de procedimiento, Sentencia que fue revocada por Sentencia de la Sala Cuarta de 9-12-2009, que devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre el conflicto colectivo planteado. SÉPTIMO: El actor ha intentado el 25 de marzo de 2010 la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 8 de marzo de 2010.
Ha sido alegado por las partes en el acto de juicio y acreditado que la pretensión debatida en este proceso afecta a gran numero de trabajadores de la empresa demandada.
El art. 41 del Convenio Colectivo Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005 -2008, (BOE de 10 de junio de 2005), establece: "La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar"; estableciéndose en su apartado 2: Valor de la Hora Ordinaria. "A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a ) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el art. 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio.
Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior".
El artículo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: "Estructura salarial: "La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrega en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. B) Complementos: 1. Personales: antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivo-Vigilancia. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivosVigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario."
La uniformidad se regula en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos: "Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas". No consta que los trabajadores de la demandada hayan...
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