SAP Valencia 402/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2012
Fecha11 Julio 2012

Rollo nº 000957/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 402

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001769/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s GENERALITAT VALENCIANA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ABOGADO DE LA GENERALITAT, y de otra como demandado - apelado/s ZURICH ESPAÑA DE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 5/9/2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:" Que desestimando la demanda formulada por GENERALITAT VALENCIANA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ZURICH ESPAÑA S.A. representado por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio, condenando a la parte demandante a las costas procesales originadas en el mismo, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27/06/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Generalitat Valenciana, formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Zurich S.A. reclamando el pago de 15.544,43 #, pretensión que sustenta en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la Sentencia número 819/2008 condenó a la Generalitat Valenciana y a Zurich S.A. a indemnizar a Trinidad y Amadeo, en su condición de sucesores del demandante fallecido Eugenio en la suma de 15.000, rechazando la aseguradora hacerse cargo del pago de la indemnización, pese a que está obligada a ello por el contrato de seguro que une a las partes.

La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la póliza suscrita entre las partes recoge literalmente el Pliego de Prescripciones Técnicas y Cláusulas Administrativas Particulares que fijó la Generalitat Valenciana para la adjudicación de un contrato de Seguro de responsabilidad civil/patrimonial de la Consellería de Sanidad. Alega, que está acreditado que el daño objeto de indemnización es un daño moral, supuesto expresamente excluido de la cobertura de la póliza conforme a lo establecido en las "IV.- Condiciones de Cobertura", "Riesgos excluidos", apartado 8."

La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandante alegando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

TERCERO

La parte apelante, alega como motivo de su recurso la errónea valoración de la prueba, la indebida aplicación de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos y la errónea interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el consentimiento informado. Y a este respecto debemos comenzar diciendo que las cuestiones planteadas ya han sido objeto de resolución en casos similares por esta Sección 7ª en anteriores rec ursos entre las mismas partes. Y así podemos citar:

SAP, Civil sección 7 del 03 de Octubre del 2011 ( ROJ: SAP V 6960/2011 ) Recurso: 333/2011 | Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA;

SAP, Civil sección 7 del 10 de Octubre del 2011 ( ROJ: SAP V 5795/2011 )

Recurso: 485/2011 | Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

SAP, Civil sección 7 del 10 de Octubre del 2011 ( ROJ: SAP V 5793/2011 )

Recurso: 381/2011 | Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

SAP, Civil sección 7 del 30 de Marzo del 2012 ( ROJ: SAP V 1214/2012 )

Recurso: 722/2011 | Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Sentencia nº 157/2012 dictada en el RAC 699/2011 de fecha 15-3.2012 (ponente Sr. Gómez-Moreno Mora) por la Sección 11ª de esta Audiencia

SAP, Civil sección 6 del 03 de Junio del 2011 ( ROJ: SAP V 4442/2011 )

Recurso: 253/2011 | Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Por ello cabe mantener lo ya dicho por esta misma Sección, reproduciendo al respecto los razonamientos de la sentencia citada nº 519/2011 en el RAC 485/2011, pues en ellos se da completa respuesta a las alegaciones de la Generalitat Valenciana diciendo:

"En el presente recurso, se suscitan tres cuestiones que hemos de analizar con carácter previo, en primer lugar, el concepto de daño moral y su correlativo perjuicio económico; en segundo lugar, el tratamiento que se debe atribuir a la falta o deficiencia de consentimiento informado; en tercer lugar, la exclusión de cobertura de la póliza.

Por razones sistemáticas, analizaremos, en primer lugar, el concepto de daño moral:

El Tribunal Supremo, en la sentencia del 22 de febrero de 2001 (ROJ: STS 1264/2001), Recurso: 358/1996, Ponente: LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, nos dice, sobre el daño moral:

Sentencia T.S. de 22 de mayo de 1995 ) no tiene sino que resaltar el acierto de sustantivizar "nominatim" el Tribunal "a quo" para integrar la siempre dificultosa noción del daño moral en materia de una deficiente asistencia sanitaria, no sólo en el pacífico y singular evento o contingencia de siempre acontecida del sufrimiento o dolor inferido al paciente, sino en la denominada zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre por la que aquélla mala asistencia depara al enfermo al percibir por todo ello tanto que su mal no se le ataja o se le trata con la debida terapia, sino lo que más le desazona, que esa irregularidad intensificará aún más en el futuro la gravedad de su dolencia...".

Y puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su "quantum económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico [...].

En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales. En esta idea cabe comprender aspectos tan difusos para su perceptibilidad jurídica, pero, sin lugar a dudas, de general acaecimiento y comprensión dentro del medio social, los siguientes:

  1. ) Toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito, (o hasta haber sido víctima de un ataque a su prestigio y reputación artística como en el caso enjuiciado por la Sentencia 21 de octubre de 1996 ); si por las características de la gravedad de la lesión, con su residuo de secuelas vitalicias, se origina un componente de desquiciamiento mental en el así lesionado, también es posible que ello integre ese daño moral.

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