SAP Valencia 155/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteALICIA AMER MARTIN
ECLIES:APV:2016:4237
Número de Recurso748/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación nº 748/2015

Juicio Ordinario 396/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000

SENTENCIA nº 155

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña ALICIA AMER MARTIN.

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de 2016

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 junio de 2015, recaída en el Juicio Ordinario 396/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 .

Han sido partes en el recurso, como DEMANDADO-APELANTE, D. Segismundo, representado por la procuradora Dª. Mercedes Polo López y asistido por el Letrado D. Carlos Fornes Vivas y como DEMANDANTES-APELADOS-IMPUGNANTES, Víctor (MENOR), Jose Ángel (L.R. Víctor ), Lorenza

(L.R MENOR Víctor ) representados por la procuradora Dª Sara Gil Furió, y defendidos por el letrado D. Manuel Vera Revilla, y como DEMANDADO - APELADO D. Eduardo .

Es Ponente Doña ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida establece:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Gil Furió, en nombre y representación de Víctor (menor de edad), y de Jose Ángel y Lorenza en su condición de legales representantes del menor, frente a Segismundo, y en consecuencia, CONDENAR a Segismundo a abonar a la parte actora la suma de 7.028'31 €.

DESESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Gil Furió, en nombre y representación de Víctor (menor de edad), y de Jose Ángel y Lorenza en su condición de legales representantes del menor, frente a Eduardo, y en consecuencia, ABSOLVER a Eduardo de los pedimentos contra él formulados.

En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. ". SEGUNDO.- Contra la sentencia de Instancia interpuso recurso de Apelación el demandado, D. Segismundo, alegando en síntesis:

SEGUNDA

Supuesta Ausencia de información. Prueba documental- Ha quedado acreditado que mi representado actuó en todo momento conforme a la buena praxis, aplicando las técnicas y los medios conocidos es la ciencia médica en el momento de los hechos, el único motivo para establecer una estimación parcial de la demanda, parece ser la supuesta falta de consentimiento informado por escrito.

Articulo 8.2 de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente en relación con el articulo 9.2 de la misma ley .

El menor, tras sufrir una caída en el colegio, acudió a Urgencias de la clínica donde trabajaban los facultativos codemandados, siendo atendido por el Dr. Segismundo, quien le realizó un tratamiento conservador, optando por realizar una maniobra de pronación para corregir la supinación e inmovilización con yeso.

Una vez colocado el yeso, fue en todo momento controlado mediante revisiones periódicas hasta el 8 de septiembre de 2011, momento en que se retiró.

A partir del 23 de septiembre, fue atendido por el Dr. Eduardo quien recomendó el mantenimiento del tratamiento dispensado por el Dr. Segismundo y recomendando al menor tratamiento de fisioterapia a fin de ganar supinación, acudiendo el menor por última vez el 4 de octubre de 2011, debido a que la madre del menor quería continuar el tratamiento en un centro cercano a su domicilio.

TERCERA

Carga Probatoria de la parte actora. En este caso, nada se ha probado, es más se ha concluido por el propio Juzgador que el tratamiento dispensado por el Dr. Segismundo fue correcto y adecuado, y es por ello que se estima la demanda en base a una hipótesis de falta de consentimiento que en ningún caso ha sido acreditadas, sino únicamente es una mera posibilidad.

Así pues, dado que nada ha probado la parte actora respecto a una mala praxis por parte del facultativo, habiéndose realizado la intervención de manera impecable tal y como consta en la Historia Clínica y siendo la madre conocedora del tratamiento, a través de la información verbal facilitada por el facultativo, es por lo que entendemos que no procede ningún tipo de indemnización respecto a este concepto.

CUARTA

Supuesto de incumplimiento de la Lex artis.

Lex Artis. STS de 11 de Marzo de 1991 .

la Obligación del facultativo es de medios y no de resultados. STS 30 de Junio de 2009 .

A la vista de la prueba practicada, queda acreditado que no se actuó en ningún momento contrariamente a la Lex Artis, NO EXISTIENDO PRUEBA ALGUNA QUE CONTRADIGA DICHA ASEVERACIÓN.

QUINTA

Cuantía indemnizatoria.- No habiéndose demostrado la supuesta negligencia profesional, no procede indemnización alguna.

Solicita la estimación del Recurso, la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Dado traslado a la parte apelada, ésta presentó escrito de Oposición e Impugnación al Recurso, alegando en síntesis:

PREVIA.- En relación a la Impugnación de la Sentencia, esta se circunscribe exclusivamente:

  1. A la concurrencia o no de "lex artis", respecto de la actuación médica del Dr. Sr. Segismundo, ya que entendemos, que cuando interviene, el Dr. Sr. Eduardo - a partir del inicio del periodo de rehabilitación fechado el 23 de septiembre de 2011, las secuelas producidas al menor en cuanto a la ausencia de supinación ya no tenían tratamiento posible.

Y dicha impugnación fundamentada en que la a) La sentencia infringe las reglas de valoración de la prueba pericial a tenor del articulo 348 y concordantes de la LEC .

Ausencia de pronunciamiento en la Sentencia del concepto alegado por esta parte de "daño desproporcionado"

PRIMERA

NO CABE LA ALEGACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LEX ARTIS POR PARTE DE LA APELANTE. El juzgador a quo ha considerado que no ha quedado acreditado que los facultativos hayan actuado de forma contraria o no ajustada a las exigencias de la Lex artis.

Que siendo un hecho favorable al apelante no es susceptible de recurso de apelación.

SEGUNDA

OPOSICION AL RECURSO DE APELACIÓN. CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JUZGADOR "A QUO".

Solicitó I) la desestimación del recurso de apelación confirmando la sentencia apelada en lo relativo a la existencia de falta de consentimiento informado y las consecuencias que de ello se derivan. II) La estimación de la impugnación planteada con expresa condena en costas a las partes que se opongan a la misma.

CUARTO

El recurso se tramitó en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los Autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el día 18 de Enero de 2016, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Razonamiento de la Resolución Impugnada.

" CUARTO.- /.../ Así pues, a la vista de la prueba practicada, no es posible considerar acreditado que los facultativos demandados incurrieren en negligencia profesional, actuando de forma contraria o no ajustada a las exigencias de la lex artis. En este sentido, resulta imprescindible destacar, además de la documental obrante en autos, la pericial conjunta practicada de los doctores Prudencio, Ruperto y Teodoro (aunque éste último referido básicamente a la valoración de las lesiones y secuelas del menor).

El Dr. Prudencio, tal y como consta en su informe y con las aclaraciones del mismo efectuadas en juicio, señaló que a su entender, dado que el primer diagnóstico del menor fue una angulación de 20-30 grados, el tratamiento adecuado hubiere consistido en practicar una maniobra de reducción, que en el caso de autos no se hizo, pues el límite para las fracturas diafisarias es de 15 grados. Sin embargo, el Dr. Ruperto manifestó que el límite de 30 grados para una fractura diafisaria del tercio medio, se puede tolerar, sobretodo en niños muy pequeños, razón por la que no se adoptan actitudes quirúrgicas dada la capacidad de remodelación, habiéndose actuado correctamente cuando se realizó una simple maniobra de pronación, colocando el antebrazo derecho del menor en posición neutra, e inmovilizándolo a continuación.

A la vista de las discrepancias entre los facultativos, sin embargo resulta conveniente señalar que ambos se mostraron conformes en que a la edad del menor en el momento de la fractura (6 años) un tratamiento conservador era lo más conveniente (evitando así una intervención más invasiva como una intervención quirúrgica).

Sin perjuicio de lo anterior, y dicho sea a los meros efectos explicativos de la decisión adoptada por este Tribunal, se considera justificada, proporcionada, y razonable la versión ofrecida por el Dr. Ruperto, de que en un niño de 6 años, como lo era el menor Víctor en el momento de los hechos, la capacidad de remodelación es amplia, tolerando pequeñas angulaciones. En cualquier caso, cuando en la radiografía de 18 de agosto se observó una mayor angulación, todavía se encontraba dentro de los límites tolerables, razón por la que los doctores decidieron no intervenir pues dicha capacidad de remodelación permitiría todavía alcanzar un resultado perfecto.

Así pues, no resulta acreditado, conforme a la carga de la prueba que sobre la parte actora pesaba, que el tratamiento para la curación o sanidad de la fractura diafisaria de cúbito y radio derecho aplicado, consistente en una mera maniobra de pronación sin reducción e inmovilización del brazo con escayola sea un tratamiento inadecuado, atendiendo tanto a la gravedad de la lesión como a las circunstancias concurrentes del paciente, y en particular,...

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