STSJ Castilla y León 1716/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1716/2012
Fecha11 Octubre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01716/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101509

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000906 /2009

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. Camilo

Representante:

Contra - DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1716

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En la ciudad de Valladolid, a once de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 906/2009 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:

La Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 13 de mayo de 2009 por la que se desestima la petición del abono de la indemnización fijada en sentencia judicial.

Las partes en el expresado recurso son:

-Como demandante: DON Camilo, actuando en su propio nombre y representación. -Como demandada: la Administración del Estado, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... se dicte sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, y se reconozca el derecho del demandante al abono por parte de la Administración de la indemnización de

10.596,91 euros a la que fue condenada la persona que le causó las lesiones cuando prestaba servicio y que fue declarada insolvente, actualizada desde la fecha en que mi representado reclamó la indemnización en la vía administrativa según el índice de precios al consumo con los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición administrativa hasta su efectivo pago".

Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora".

No solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.

Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día cinco de octubre del año en curso.

Cuarto

En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante es miembro del Cuerpo de Policía Nacional y en sede administrativa pretendió de la Administración ahora demandada una indemnización a causa de ser víctima en acto de servicio de unas lesiones cuyo agente productor fue un menor de edad, al cual le depuraron responsabilidades (penal y civil) en el Juzgado de Menores de León por las lesiones y daños sufridos por aquel, siendo el menor condenado solidariamente con sus padres a pagar la cantidad de 10.596,91 euros en concepto de indemnización a satisfacer al mencionado funcionario; sin que la misma pudiera hacerse efectiva por insolvencia de los expresados que originó la providencia de 25 de abril de 2005 de archivo provisional de la correspondiente ejecutoria. Fundamenta su pretensión de plena jurisdicción ex artículo 31.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 en la tesis de que el derecho a ser indemnizado en tales circunstancias tiene cabida en el régimen jurídico contenido en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa (Decreto 2088/1975), invocando a su favor las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2002, de Asturias de 12 de julio de 2004 y de Extremadura de 19 de abril de 2007 .

La parte demandada muestra desacuerdo con esa tesis empleando a tal fin argumentos de carácter sustantivo; también invoca a su favor el dictamen del Consejo de Estado 389/1999, de 4 de marzo, y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 1999 y 8 de mayo de 2002 .

Segundo

Aunque parece que no existe uniformidad de criterio en las sentencias dictadas sobre la materia por los diversos Tribunales Superiores de Justicia esta Sala se inclina por la solución que acoge la sentencia de la Sección 7ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2010 (Recurso 220/2007 ) de cuya fundamentación se destaca lo siguiente:

-Tercero: " Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento Primero precedente, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a nuestra consideración se hace preciso poner de relieve, ya de entrada y como certeramente reconoce la parte actora, que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a pretensiones idénticas a la hoy ejercitada en numerosas ocasiones, siendo así que en las Sentencias dictadas con anterioridad al año 2.002 destacábamos que las reclamaciones efectuadas por funcionarios de Policía en supuestos idénticos al que hoy nos ocupa debían considerarse a la luz,- no tanto de las previsiones contenidas en la Ley 35/1.995, de 11 de Diciembre, sobre Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual -, sino a la vista de lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Decreto 2.038/1.975, de 17 de julio art.179 EDL 1975/1511 art.180 EDL 1975/1511, por el que se aprobaba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, normativa que constituye legislación específica en la materia para el caso de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, poniendo en relación el último de los antedichos preceptos con las previsiones contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reguladores de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración. El criterio que había venido manteniendo esta Sección, empero, fue parcialmente modificado en la Sentencia de 5 de octubre de 2.002 (dictada en el recurso núm. 700/1.999, tramitado ante esta Sección), y ello porque ciertamente no nos encontramos en el caso de Autos ante un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración pues como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.999 "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar". Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación. Sólo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, ya citada, o por la vía de la Ley 35/1.995, de 11 de Diciembre, sobre Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, cuando no exista una regulación específica o cuando existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados. En este sentido se ha pronunciado...

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