STSJ Castilla y León 1586/2012, 21 de Septiembre de 2012

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2012:4638
Número de Recurso1508/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1586/2012
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01586/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102231

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001508 /2011 /

Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES

LETRADO RAFAEL ARIÑO SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. DAVID VAQUERO GALLEGO

Contra D./Dª. UNIVERSIDAD EUROPEA DE MIGUEL DE CERVANTES, CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS

LETRADO,

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Proceso núm.: 1508/2011.

SENTENCIA NÚM. 1586.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución de cuatro de mayo de dos mil once de la Universidad Europea Miguel de Cervantes, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Edificación.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, defendido por el Letrado don Rafael Ariño Sánchez y representado por el Procurador de los Tribunales don David Vaquero Gallego; y de otra, y en concepto de demandados, la UNIVERSIDAD EUROPEA MIGUEL DE CERVANTES, defendida por el Abogado don Fernando Crespo Allúe y representada por la Procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez; y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, defendido por el Abogado don Damián Casanueva Escudero y representado por la Procuradora doña María del Carmen Martínez Bragado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «I. Anule la denominación "Graduado en Ingeniería de la Edificación" que se establece en la Resolución de 4 de mayo de 2011, de la Universidad Europea Miguel de Cervantes, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Edificación, manteniendo en lo demás el citado Plan de Estudios..-II. Restablezca la situación jurídica y, en su razón, anule igualmente cuantos títulos universitarios se hayan expedido hasta la ejecución del fallo por la Universidad Europea Miguel de Cervantes con la denominación "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación".»

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre de dos mil doce.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El Colegio Oficial actor impugna la Resolución de 4 de mayo de 2011 de la Universidad Europea Miguel de Cervantes, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Edificación. Limita su controversia exclusivamente a la validez de la denominación "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", por considerarla contraria a derecho. Por el contrario, tanto la Universidad demandada, como el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos comparecidos en autos se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora por entender ajustada a derecho tal denominación y articulan, además, la excepción de falta de legitimación activa de la demandante.

  2. Un orden lógico de proceder en la resolución de este proceso impone analizar en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa que los demandados imputan al actor y que apoyan en los artículos

    19.1. b ) y 69. b ) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, ni en cuanto tal, ni en relación con la defensa de sus colegiados, obtendría ninguna ventaja de la anulación de la Resolución por él impugnada, lo que le priva de la condición de legitimado activamente para procurar su expulsión del ordenamiento jurídico.

    Planteado el problema de la legitimatio ad causam de la parte actora, ha de recordarse que dicha legitimación consiste, como se lee, entre otras en las SSTS 27 febrero 2008 y 1 febrero 2011, en la atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional que le permite impugnar una actuación administrativa que considere ilegal y que ha incidido en su esfera vital de interés. Sobre esta base, ha de establecer si la demandante tiene o no interés en impugnar la denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", que se residencia en la disposición impugnada. A tal cuestión, la legitimación de los Colegios Profesionales para impugnar dicha denominación, se han referido las SSTS de 17 y 22 noviembre 2011, según las cuales, en lo que ahora interesa, "Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -Ingeniería de la Edificación-, referente a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente..-A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4)..-En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso Ordinario 181/2007), dijimos:.-«El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta..- Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986

    , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001, «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos»..-Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado...

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