STS, 28 de Marzo de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:1881
Número de Recurso7571/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7571/2002 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 2 de abril de 2002 y 5 de julio de 2002, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 6 de julio de 2000 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 685/98, siendo parte recurrida D. Octavio, representado por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de julio de 2001, D. Octavio solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 6 de julio de 2000 dictada en el recurso número 685/98 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 685/98, interpuesto por la representación procesal de D Humberto, (..), contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 31 de octubre de 1996, dictada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, por la que se denegaban las peticiones formuladas por los mismos, Conductores del Parque Móvil Ministerial, referidas a que se declare el derecho de los reclamantes, como funcionarios Conductores del Parque Móvil Ministerial, a estar encuadrados en el Grupo de Clasificación "D", con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone a los recurrentes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia, sin hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 2 de abril de 2002 y 5 de julio de 2002 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2000 .

TERCERO

La representación de D. Octavio evacuó el traslado conferido para oposición solicitando a la Sala que declare «(...) la íntegra desestimación del mencionado recurso, confirmando asimismo en su integridad el Auto recurrido, e imponiendo por imperativo legal las costas al recurrente».

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento de los Autos recurridos, de fecha 2 de abril y 5 de julio de 2002, dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 2 de abril de 2002, se indica: " (..) respecto a la identidad de situación jurídica de las solicitantes con los funcionarios en su día favorecidos por la Sentencia cuya extensión se pretende, resulta acreditado que es la misma, sin que el hecho de que los ahora solicitantes sean funcionarios de la Escala a extinguir de Conductores Mecánicos de AISS y, según dice la resolución administrativa, no constar la titulación que se les hubiera exigido para ingresar en ella, implique que deba desestimarse la extensión de efectos por no darse la identidad de situaciones, pues en relación a ello, lo primero que tenemos que señalar es que los conductores mecánicos (AISS) fueron transferidos al Parque Móvil Ministerial por Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de junio de 1979, quedando asimilados a todos los efectos a la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, encuadrada en el grupo E. por otro lado, no puede aceptarse la argumentación de la no acreditación de titulo, pues según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 1998, RJ 1999/6825, tal requisito de titulación venia exigido con carácter general, para todos los procesos selectivos en la Administración, por el Decreto 2124/1963, de 10 de agosto sobre alfabetización, en cuyo artículo 7 se establecía expresamente que la posesión del Certificado de Estudios Primarios sería requisito indispensable (salvo que se justificase otro certificado o titulo de grado más alto) "para ejercer cualquier cargo, servicio o destino en la Administración del Estado, Provincia o Municipio y entidades estatales autónomas". Habiéndose exigido dicho título a los recurrentes cuando fueron nombrados conductores mecánicos (AISS), la equivalencia establecida entre dicho titulo y el de Graduado Escolar en la Orden de 1986, otorga el derecho a los mismos, a su clasificación en el Grupo D, a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley 30/84 de 2 de abril, en donde al regularse los Grupos de Clasificación se establece que "los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de los funcionarios al servicio de la Administración Publica, se agruparan de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los siguientes Grupos:...Grupo D Titulo de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente". En base a lo expuesto y a la exigencia del principio de unidad de Escala, recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es por lo que debe de accederse a lo solicitado, por cuanto se cumplen también en este caso los requisitos de competencia de éste Tribunal por razón del territorio para conocer de la pretensión interesada, y de los plazos para solicitar la extensión que exige el art. 110 .

    Por tanto, al concurrir todas las circunstancias que la norma exige para acceder a la extensión de los efectos solicitadas, debe reconocerse a los solicitantes el derecho a ser encuadrados en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento.

  2. En el Auto de 5 de julio de 2002 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado reiterando los argumentos expuestos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, formulado por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega que los autos impugnados han incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta adecuada y suficiente a la alegación de la Abogacía del Estado de que "en todo caso habría que entender prescrita su reclamación conforme al art. 46 de la Ley General Presupuestaria ".

Según hemos indicado en recientes sentencias de esta misma Sección de 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000) y 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 80 LJCA de 1956 y artículo 67.1 LJCA de 1998 ); y en esas mismas sentencias hemos recordado la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución la explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) indicando, en lo que aquí concierne, que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla.

TERCERO

En el caso examinado y en el escrito presentado por D. Octavio ante la Sala del TSJ de Madrid con fecha 6 de julio de 2001, se solicitaba el dictado de auto acordando "la procedencia de la ampliación de los efectos de la Sentencia, dictada en el procedimiento 685/98 al compareciente" y "reconociendo al compareciente el derecho a un situación jurídica individualizada consistente en ser encuadrado en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, y se le abonen las diferencias económicas, derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, con el carácter retroactivo de 5 años, que impone el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, tomando como referencia el 15-2-01, fecha de presentación de la solicitud". Los términos del suplico son reiterados en el escrito de fecha 20 de febrero de 2002. Seguidamente debe indicarse que dicha solicitud coincide sustancialmente con la planteada por los funcionarios que promovieron el recurso 685/98, según se expresa en el antecedente primero de la Sentencia de fecha 6 de julio de 2000, y que resultó estimada en cuanto al abono de las diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro grupo de clasificación, según las reglas establecidas en el fundamento jurídico séptimo, que como es de ver, fija las bases de liquidación, de acuerdo con la reiterada doctrina sentada por este Tribunal Supremo, y concretamente en su apartado a), "que procede declarar prescrito el período de reclamación que exceda de los cinco años anteriores a la fecha en la que los recurrentes presentaron su reclamación en vía administrativa".

El Auto de fecha 2 de abril de 2002, confirmado en súplica del Abogado del Estado por el auto de 5 de julio de 2002, indica en el último párrafo de su fundamento segundo que "Por tanto, al concurrir todas las circunstancias que la norma exige para acceder a la extensión de los efectos solicitadas, debe reconocerse a los solicitantes el derecho a ser encuadrados en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento".

El hecho de que el mencionado auto se limite en su parte dispositiva a "extender los efectos de la sentencia dictada en el recurso 685/98 pretendida por D. Octavio ", sin especificar que la eficacia económica de la reclasificación no puede extenderse sino hasta cinco años antes de la fecha en que el recurrente presentó su reclamación en vía administrativa, no puede sino razonablemente entenderse -como sin duda lo hizo el Abogado del Estado que no mencionó esta cuestión en su recurso de súplica- en los términos de lo solicitado, coincidentes con la sentencia que se extiende, que también se refiere a las consecuencias económicas que el artículo 120 de la Ley 13/1996 determina.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del primero de los motivos.

CUARTO

El segundo motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1 .a), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, alegando que está ausente la necesaria identidad de situación jurídica con el favorecido por el fallo. Señala el Abogado del Estado al explicar este motivo que la falta de acreditación de titulación exigida para acceder a la Escala a la que pertenecen los interesados "no puede salvarse en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo que mencionan los autos, toda vez que el razonamiento de la misma se funda siempre en el hecho de que existía identidad en la escala a que pertenecían los entonces actores, integrados en la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller del PMM, circunstancia que no concurre en los hoy solicitantes, funcionarios de la Escala a extinguir de Conductores Mecánicos de la AISS". Añade que en cualquier caso no se acredita "que el Decreto 2124/1963 se tomara en consideración en sus pruebas selectivas de ingreso en la Escala a que pertenecen", y que los interesados no acreditaron que en su día hubieran formulado reclamación solicitando su reclasificación, lo que hubiera sido necesario para equiparar su situación a los favorecidos por el fallo, por cuanto precisamente los efectos económicos de la Sentencia se establecen en cuanto a su alcance temporal atendiendo el momento de la reclamación en vía administrativa. Finalizaba indicando "que tampoco hay identidad en cuanto a la prescripción del artículo 46 de la LGP ya que para el solicitante habría de computarse desde el 30 de marzo de 2001".

QUINTO

La Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

SEXTO

En el presente caso existe, sustancialmente, la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, sin que resulte relevante que los períodos concernidos en una y otra reclamación sean diferentes, aunque hubiera sido deseable que el mismo Auto de extensión concretase los efectos económicos, que en todo caso, conforme quedó expresado, vendrán determinados no sólo por la fecha de la reclamación en vía administrativa sino por las consecuencias que determina el artículo 120 de la Ley 13/1996. Tal identidad debe apreciarse puesto que a los razonamientos del Auto impugnado, que no sólo se refieren al Decreto 2124/1996 sino al principio de unidad de escala, debe añadirse que la Sentencia dictada en el recurso 685/1998, aparecen los nombres de diez personas que son funcionarios de la Escala a extinguir de Conductores Mecánicos de AISS, circunstancia reconocida por la Administración en el informe obrante al folio 4 del expediente.

SEPTIMO

En todo caso, conviene advertir que esta Sala, en la Sentencia de 16 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de casación en interés de Ley nº 89/2002, declaraba que no se advierte "la inexistencia de asimilación entre los conductores pertenecientes a la AISS y los pertenecientes al PMM, ya que la semejanza entre ambos regímenes jurídicos, desvirtúa tal confirmación", resultando de los Acuerdos de Consejos de Ministros que regularon su régimen jurídico, que "los conductores mecánicos de la AISS fueron asimilados a los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del PMM, con un régimen jurídico similar, aunque con una estructura normativa no idéntica, reflexión que viene avalada por la jurisprudencia de esta Sala", señalando la citada sentencia que "En cuanto a la titulación, el factor a considerar es la titulación exigida para el ingreso en la Escala (Certificado de Estudios Primarios o título equivalente), no las circunstancias individuales de cada funcionario, ya que la aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución veda que podamos hacer diferencias entre funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, para la que se exigió el referido Certificado de Estudios Primarios, título equivalente o consideración asimilada, lo que impide hacer diferencias entre ellos, hallándose todos integrados en la misma Escala y siendo titulares de los mismos deberes y derechos y la consideración que debe merecer el hecho de que para acceder a la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial se exigiera, en general, en las convocatorias el Certificado de Estudios Primarios, lo que determina que debamos reiterar lo expuesto en la aludida sentencia de 30 de diciembre de 1995, confirmada por otras posteriores".

Las valoraciones efectuadas concluyen reconociendo la no estimación del motivo.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a dicha parte recurrente, hasta el límite de

1.000 euros, cantidad amparada en el artículo 139.3 de la LJCA, atendiendo a la complejidad y circunstancias concurrentes en este recurso.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 7571/ 2002, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 2 de abril de 2002 y 5 de julio de 2002, dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente, en la forma prevista en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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