STSJ Cataluña 5942/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5942/2012
Fecha10 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012154

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5942/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento nº 655/2010 y siendo recurrido Ovidio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Ovidio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1208,91 # mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 15-03-10.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Ovidio, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001 -1961, afiliado y en situación asimilada a la de Alta, por percibir la prestación de desempleo, en el Régimen General con el núm. de la S.S. NUM002, siendo su profesión habitual de PEÓN METALÚRGICO. SEGUNDO.- Que inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 26-01-2010.

TERCERO

Que se inició por el INSS expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe medico por el ICAM en fecha 15-03-2010, con el diagnostico de: "ENFERMEDAD CORONARIA DE TRES VASOS, TRATADO MEDIANTE TRIPLE BY-PASS, AORTOCORONARIO, CON BAJO GRADO FUNCIONAL II-III/IV DE LA NYHA-5,1 METROS EN ESTUDIO ERGOMÉTRICO, EVENTRACIÓN LAPAROTOMÍA, TRATADA MEDIANTE LAPARORRAFIA Y COLOCACIÓN DE MALLA EN MARZO 2010.".

CUARTO

Que por Resolución de fecha 16-04-2010 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que las dolencias del actor constituían una incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual, con derecho a percibir pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora de 1208,91 Euros, más mejoras y revalorizaciones, con efectos del 15-03- 2010.

Que por el actor fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 01-06-10, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 18-06-10.

QUINTO

Que el actor solicita se le declaré afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta.

SEXTO

La base reguladora de la prestación solicitada es de 1208,91 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos 15-03-2010; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO

Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: ENFERMEDAD CORONARIA DE TRES VASOS, TRATADO MEDIANTE TRIPLE BY-PASS, AORTOCORONARIO, CON BAJO GRADO FUNCIONAL II-III/IV DE LA NYHA-5,1 METROS EN ESTUDIO ERGOMÉTRICO, EVENTRACIÓN LAPAROTOMÍA, TRATADA MEDIANTE LAPARORRAFIA Y COLOCACIÓN DE MALLA EN MARZO 2010 conforme informe del ICAM e informe del Perito actora, que indica DISNEA A PEQUEÑOS ESFUERZOS CON OCASIONAL TOMA DE CAFINITRINA (también consta en informe ICAM). HEPATITIS POR VHC Y ESTENOSIS HEPÁTICA. ANTECEDENTES DE ISQUEMIA CEREBRAL TRANSITORIA. ANGOR DE ESFUERZO; APNEA DEL SUEÑO DE CARÁCTER MODERADO."

TERCERO

En fecha 12 de abril de 2011 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Dispongo que donde dice "Barcelona, a 29 de Marzo de 2010 debe decir "Barcelona, a 29 de Marzo de 2011."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declaró el derecho de la parte actora a percibir la correspondiente prestación, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono, con los incrementos y revalorizaciones legalmente procedentes. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

El precepto invocado establece que " se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" . Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta " no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de...

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