STSJ Cataluña 5916/2012, 6 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5916/2012
Fecha06 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8007974

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 6 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5916/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 de Barcelona de fecha 5 de abril de 2011 dictada en el procedimiento nº 954/2010 y siendo recurrido el INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre invalidez, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda planteada por Celestina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Celestina, nacida el NUM000 -1953, con DNI nº. NUM001, afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual Peón Carretillero, en situación asimilada a la de alta por percibir la prestación de desempleo, promovió expediente de incapacidad permanente el 3-6-2010.

  1. - El 21-7-10 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba que la parte actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 23-6-10: "TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CON ANSIEDAD Y ESTADO DE ANIMO DEPRESIVO, LUMBOARTROSIS. SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DCHO. LEVE. FUNCIONALISMO CONSERVADO".

  2. - La actora padece:

    -Fibromialgia

    -Lumboartrosis. Cervicoartrosis. Incipiente coxartrosis.

    -Síndrome del túnel carpiano derecho leve.

    -Omalgia bilateral de predominio derecho. Movilidad conservada dolorosa.

    -Osteoporosis sin fracturas

    -Síndrome del túnel carpiano derecho leve

    -Insuficiencia venosa leve.

    -Trastorno ansioso-depresivo de grado moderado cronificado, con antecedentes asistenciales que datan de 2003.

  3. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 2.563,89 #. La fecha de efectos: 23-6-10."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, al considerarse que la situación patológica en que se encuentra la actora le impide la realización de su actividad profesional.

El precepto invocado establece que " se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta" . Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de

1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación "la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

Partiendo del pacífico relato fáctico, la actora, cuya profesión habitual es la de peón carretillero, padece fibromialgia, lumboartrosis,...

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