SAP Tarragona 330/2012, 3 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 330/2012 |
Fecha | 03 Septiembre 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 606/2011
ORDINARIO NUM. 1792/2008
TARRAGONA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 330/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 3 de septiembre de 2012.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Donato, representado por la Procuradora Sra. de Castro y defendidos por el Letrado Sr. Nolla, en el Rollo nº 606/2011, derivado del procedimiento Ordinario nº 1792/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Tarragona, al que se opuso Marí Trini, representada por la Procuradora Sra. Martínez y defendida por la Letrada Sra. Virgili.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña María de la Concepción de Castro y Fondevila, en nombre y representación de DON Donato, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Marí Trini de los pedimentos de la demanda.
Que, estimando parcialmente la reconvención deducida por la Procuradora Doña Josepa Martínez Bastida, en nombre y representación de DOÑA Marí Trini, contra DON Donato, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los contratos formalizados mediante escrituras de préstamo ante el Notario Sr. Royo-Zurita Muñoz de Tarragona, con número de protocolo 620 de 13 de abril de 1995 y con número de protocolo 451 de 22 de marzo de 1999, acordando la extinción y cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de las dos hipotecas constituidas en las citadas escrituras.
Se imponen a la parte actora Sr. Donato las costas de la demanda, sin verificar especial pronunciamiento de las causadas por la reconvención".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Donato, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Marí Trini formuló oposición.
En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia, no respetado por la complejidad de la prueba aportada y de la falta de precion
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que pretende el pago de los intereses de demora de tres préstamos hipotecados que superan la cuantía de los susceptibles de ser reclamados en los correspondientes procedimientos hipotecarios, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
Como hechos básicos de esta litis debemos fijar los siguientes:
El demandante, en su día Letrado de la demandada, a la que defendió en un pleito del que se derivó para ella la obligación del pago de ciertas cantidades de dinero, le entregó en préstamo la suma de 16.000.000 pts. a las que acumuló los intereses de 3 años al 20%, resultando la suma de 27.648.000 pts. que la sentencia recurrida estima acreditada. El préstamo se documentó el 4 de octubre de 1989 en una escritura pública de hipoteca sobre un edificio de viviendas, sito en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Tarragona, propiedad de la demandada, préstamo que se pactó sin interés, por plazo de 3 años e intereses de demora a partir del vencimiento del 20% anual, quedando garantizados los intereses pactados por la hipoteca en la suma de 5.529.600 pts.
Con la justificación de que los intereses de demora no habían sido pagados y con la escusa de regularizar los mismos, el 13 de abril de 1995 otorgaron lo litigantes otra escritura de préstamo hipotecario sobre la misma finca y en garantía de la suma de 14.750.000 pts., en la que presuntamente se incluyó otra hipoteca de 2.200.000 pts., cantidad que la demandada manifestó haber recibido del actor, pero que en realidad respondían a los intereses de demora devengados y no pagados de la anterior hipoteca, en la que además de los pretendidos intereses se incorporaron unos pretendidos honorarios y el capital de una presunta hipoteca correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de su vencimiento y la fecha de la nueva escritura. En este presunto préstamo sin interés se pacto un plazo de un año y un interés de demora del 14%, garantizando la hipoteca la suma de 8.250.000 pts.
El 22 de marzo de 1999, bajo la misma forma y respondiendo al mismo fin, volvieron a otorgar otra escritura pública de préstamo en garantía de la devolución de la suma de 13.800.000 pts. sin intereses, por plazo de una año y un interés del 10% a partir del vencimiento, garantizado la hipoteca la suma de 5.520.000 pts.
El actor reclama en esta litis los intereses moratorios de las tres hipotecas devengados y no pagados por la demandada que no resultan garantizados por las 3 escrituras otorgadas, cuya ejecución manifiesta haber instado, por lo que los intereses reclamados son los generados a partir del 1/1/1999, en el caso de las dos primeras escrituras, y a partir del 22/3/2000, en la tercera.
Ahora bien, si partimos de lo realmente acreditado en la prueba practicada en los autos, nos encontramos que en la litis se ha probado por la demandada y el demandante lo ha reconocido, que antes del...
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