AAP Tarragona 99/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2020
Fecha12 Marzo 2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120168102803

Recurso de apelación 276/2018 -D

Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados

Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución Amposta (sección Civil)

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 4926/2016

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK S.A., Damaso, Delia

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual, Gemma Buñuel Gual, Merce Pallach Olive

Abogado/a: JOAQUIM FIBLA VALLS, F. Javier Faura Sanmartin

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 99/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz

Tarragona, a 12 de marzo de 2020.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto los recursos de apelación nº 276/18 frente al auto de 24 de julio de 2017, dictado en el Servicio Común procesal de ejecución de Amposta, en oposición a la ejecución hipotecaria nº 4926/2016, a instancia de CAIXABANK, S.A, como ejecutante-apelante y apelada, representada por la procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendida

por el letrado Don Xavier Faura, contra DOÑA Delia y DON Damaso, como ejecutados-apelados y apelantes, representados por la procuradora Dª Gemma Buñuel Gual y defendidos por el letrado Don Joaquim Fibla Valls y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Se ESTIMA la OPOSICIÓN interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escobar Juan, en nombre y representación de la Sra. Delia y se declara la nulidad de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado, incluida en el contrato suscrito entre la entidad bancaria demandante y el consumidor demandado en fecha 3 de marzo de 1999, por ser abusiva y el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución instado por CAIXABANK, S.A, con todas las consecuencias a ello inherentes, sin hacer expresa imposición de las costas" .

SEGUNDO

Por la representación de DOÑA Delia y DON Damaso, se presentó recurso de apelación contra el auto de 24 de julio de 2017 en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por la representación de CAIXABANK, S.A se interpuso también recurso de apelación contra el auto de 24 de julio de 2017 solicitando se dejase sin efecto el sobreseimiento.

Conferido traslado a las partes de los recursos interpuestos, de adverso formuló oposición a los mismos.

TERCERO

Se ha alzado la suspensión acordada en esta apelación por auto de 21 de febrero de 2019 una vez se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2019 en su recurso 1752/2014, al resolverse la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión debatida .- En oposición al despacho de ejecución la representación de DOÑA Delia y DON Damaso planteó la falta de legitimación activa de CAIXABANK, S.A, por no constar la hipoteca inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, sino en favor de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA. Planteó la abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, lo que determinaba la necesidad de acordar el sobreseimiento del proceso. También impugnó la parte ejecutada por abusiva la cláusula de intereses moratorios y alegó la improcedencia de su liquidación a tipos moderados del 10,50 % y 9,00 %. Se hicieron igualmente una serie de alegaciones sobre la alarma social y la posible vulneración de derechos humanos en el ámbito de la ejecución hipotecaria y se terminó suplicando la inadmisión de la ejecución por falta de legitimación activa y, subsidiariamente el sobreseimiento por existencia de cláusulas abusivas en el título de ejecución.

El auto dictado, considerando que la falta de legitimación activa invocada podría desestimarse siguiendo el criterio del Juzgado en los casos de cesión universal, entra en todo caso a analizar en primer término el vencimiento anticipado y declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado con sobreseimiento y archivo de la ejecución y sin hacer pronunciamiento sobre las costas del incidente, al apreciar dudas de derecho.

La parte ejecutada recurrió el pronunciamiento relativo a las costas considerando que la estimación de la oposición con archivo debe determinar la imposición de costas a la parte ejecutante. La parte ejecutante recurre el sobreseimiento de la ejecución.

SEGUNDO

El carácter abusivo y nulo de la cláusula de vencimiento anticipado .- Incumbe ocuparse de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola liquidación que ha determinado en la resolución impugnada la decisión de archivo.

El pacto sexto bis, apartado A), de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria de 3 de marzo de 1999 establece la posibilidad de dar por vencido el crédito con el impago de cualquiera de los pagos pactados de intereses y/o cuotas mixtas.

El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una liquidación, incluso parcial, correspondiente a la amortización o pago de intereses, prevista en la escritura y que funda la ejecución, no ofrece dudas, vista la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014).

Esa primera sentencia del Tribunal Supremo recuerda la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

" En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo ".

Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE de 26 de enero de 2017 y reseña el Supremo:

"3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves " .

"[...] debe conf‌irmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita ".

No debe olvidarse que, según la aplicación literal de la cláusula, en una operación con vencimiento de larga duración como 20 años, el incumplimiento de la obligación de pago de una sola liquidación de capital e intereses, aunque se tratase de un impago parcial y aunque se llevase varios años de cumplimiento, faculta el vencimiento anticipado del contrato con obligación de reintegrar todo el capital pendiente de amortizar. Se acordaría el vencimiento por un incumplimiento que no puede reputarse esencial. Se establece en una cláusula impuesta al consumidor que la falta de pago de una sola de las amortizaciones, aún parcial, e incluso de una obligación accesoria, puede implicar la pérdida del benef‌icio del plazo. La cláusula podía no contrariar el art. 693 de la LEC vigente al tiempo de la conclusión de la escritura de crédito hipotecario, pero esta norma procesal no impide al Juez analizar la abusividad en función de las circunstancias del caso concreto y en este supuesto debe conf‌irmarse la resolución de la Juez a quo que declaró la abusividad y nulidad de la cláusula, pues la misma genera un desequilibrio en el contrato en detrimento del consumidor, dado que un incumplimiento nimio en relación con la cuantía y duración del préstamo puede generar un efecto tan grave como el del vencimiento y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR