AAP Valencia 62/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:128A
Número de Recurso104/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 104/2.014

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 618/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia

AUTO Nº 62

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Doña MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a catorce de abril del año dos mil catorce .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha19 de Diciembre de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Donato, representada por el Procurador D. José Alejandro Perez Mateu de Ros y asistida por el Letrado D. Alexandre Devis Mainz y, como apelada la parte demandante Citifin S.A. EFC, representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistida por el Letradp D. Carlos Ferré Martínez.

Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el incidente excepcional de oposición a la ejecución esgrimida por la representación procesal de la parte ejecutada, debo de declarar y declaro nula la cláusula sexta bis B in fine del contrato hipotecario litigioso y debo acordar la CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN, con arreglo a la precitada nulidad y a tal efecto, para su acomodo, dese traslado a la ejecutante por plazo de cinco días, sin pronunciamiento especial sobre costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Donato que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se admita el recurso y revoque el auto, declarando la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, con los efectos inherentes a tal declaración.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación. TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 31 de Marzo de

2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada, en relación con la cláusula sexta cuya abusividad se denuncia en este pleito, dice:

"1. Respecto a la cláusula sexta por la que "...Los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos, se acumularan al capital para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses,.." .

En relación este pacto, pacto de anatocismo, considera por la parte ejecutada que es contrario a la buena fe y al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

El anatocismo viene regulado en el art. Artículo 1.109 del código Civil, que determina que "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto". Del tenor literal del artículo se observa que el segundo inciso permite establecer un pacto entre las partes en relación a este extremo.

Así, la STS de 4 junio de 2009 en relación al anatocismo estable de que "el anatocismo, convencional en el presente caso, en que se pactó expresamente en el contrato de préstamo hipotecario, admitido tal como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el Derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio y lo ha reconocido explícitamente la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 que aquí se reitera y que incluso advierte que es uso mercantil consolidado ."

Las Audiencias Provinciales siguen lo establecido por el TS y así podemos destacar la SAP Tarragona 3 septiembre de 2012 que establece que "el anatocismo o interés de intereses, es la acumulación de los intereses vencidos y no pagados al capital para que generen intereses, si bien también cabe decir que es aquel pacto por el cual los intereses vencidos son susceptibles de capitalizarse, es decir, de convertirse en capital debido que se somete al pago de intereses, lo que puede tener lugar por la vía de una disposición legal o la convencional, encontrándose ambas contempladas en el art. 1109 del Código Civil, amparándose el pacto de anatocismo en la libertad de pacto del art. 1255 del mismo texto legal, por lo que, si bien no tiene una regulación expresa, es válido con los limites generales de esa libertad de pactos y los especiales no solo de la Ley de Usura de 1908 sino también de Consumidores y Usuarios".

Así mismo, de manera extensiva contempla esta figura la SAP Alicante 29 enero de 2009 que establece respecto al anatocismo pactado "que es lícito que pactar que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo el interés pactado, así se recoge por esta Sala en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004 y recoge la doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1994 que responde de manera afirmativa a la validez del anatocismo convencional y da las siguientes razones:

  1. El principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley, como no lo está, según veremos seguidamente.

  2. El artículo 1109 del Código Civil, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir "aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", con lo que, "a sensu contrario", viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles ( artículo 2 del Código de Comercio ), siempre que en este Código no exista algún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos.

  3. El artículo 317 del Código de Comercio que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción "ope legis", cuando dice que "los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses", admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único que "los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos".

  4. El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con interés, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, como los recurrentes apuntan en el desarrollo del motivo, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses.

  5. Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional ( Sentencias de 6 febrero 1906, 21 octubre 1911 y 25 mayo 1945 ), cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al artículo 1109 del Código Civil, es también aplicable al 317 del Código de Comercio,...

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