SAP Sevilla 419/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2012
Fecha12 Julio 2012

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4102441P20061002125

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3053/2012

ASUNTO: 100439/2012

Proc. Origen: 403/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Purificacion

Abogado:. GERMAN SALDAÑA ESPEJO

Procurador:. JAVIER OTERO TERRON

Apelado: MAPFRE

Abogado: JORGE AGUADO DE LOS REYES

Procurador: FRANCISCO MACARRO SANCHEZ DEL CORRAL

S E N T E N C I A Nº 419/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En la ciudad de SEVILLA a doce de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Purificacion . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y MAPFRE FAMILIAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 19/09/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Raúl, como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE causado utilizando un vehículo de motor, ya definido, con atenuación de la responsabilidad criminal por dilaciones indebidas y extraordinarias, a la pena de PRISION DE TRES MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

  2. En concepto de responsabilidad civil, al pago de 26.841 por lesiones y secuelas y 1.776 euros por daños materiales a Purificacion . Cantidades de las que responserá directamente la aseguradora Mapfre.

  3. Al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Purificacion y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia salvo el particular relativo a que la matrícula del vehículo que conducía Raúl era ....-SKZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Raúl como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 en concurso con uno de lesiones imprudentes de los artículos 151.1 y 2, con aplicación del artículo 383, todos ellos del C.P ., la representación procesal de Purificacion, que interviene como acusación particular, interpone recurso de apelación.

En el recurso, con expresa aceptación del relato de hechos probados, se formulan las siguientes alegaciones:

1-Error en el relato fáctico pues se consigna erróneamente la matrícula del vehículo del acusado.

  1. - Error en la calificación de los hechos probados: La sentencia de instancia ha condenado por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 en concurso con uno de lesiones imprudentes de los artículos 151.1 y 2, con aplicación del artículo 383, todos ellos del C.P . La apelante, sin embargo, estima que nos hallaríamos en presencia de una imprudencia temeraria, artículo 381 del C.P ., en concurso con el referido delito de lesiones, lo que, con aplicación del artículo 383, motivaría la aplicación de las penas previstas en el artículo 381 del C.P ., al ser éstas mas graves que las previstas en el artículo 151 del C.P .

  2. -Indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  3. -Indebida aplicación del denominado baremo, pues debería haberse aplicado el correspondiente al año 2010, fecha del informe de sanidad.

  4. -Indebida inaplicación del artículo 20 de la L.C.S ., entendiendo que la aseguradora ha incurrido en mora, atendidas las fechas de las consignaciones efectuadas.

  5. -No ratificación en juicio de la pericial realizada, con impugnación de la valoración del vehículo, por cuyos daños solicita la indemnización de 38.271'18 euros.

SEGUNDO

El error en el relato fáctico de la resolución debatida, respecto a la matrícula del vehículo del acusado, pudiera haber sido subsanado en la instancia mediante la interposición del oportuno recurso de aclaración-rectificación. Sin embargo, una vez constatado, procede realizar su corrección, tal y como se ha hecho constar en los hechos probados de esta resolución.

TERCERO

Error en la calificación de los hechos probados. La sentencia de instancia ha condenado al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 en concurso con uno de lesiones imprudentes de los artículos 151.1 y 2, con aplicación del artículo 383, todos ellos del C.P .

Frente a ello, la apelante estima que nos hallaríamos en presencia de un delito de imprudencia temeraria, artículo 381 del C.P ., en concurso con el referido delito de lesiones, lo que, con aplicación del artículo 383, motivaría la aplicación de las penas previstas en el artículo 381 del C.P ., al ser éstas mas graves que las previstas en el artículo 151 del C.P .

En suma, se pretende la condena del acusado como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso con el delito de lesiones.

Como punto de partida deben distinguirse las conductas típicas definidas en el actual art. 380 del CP, el cual se remite a los presupuestos mucho más específicos del actual art. 379, art. 381 en la redacción anterior a la LO 15/2007, de 30 de noviembre, relativas a la conducción temeraria. Y así el entonces vigente artículo 381 decía:

" El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos."

En el primer párrafo del precepto se hace una referencia genérica a la conducción con temeridad manifiesta y, en el segundo, lo que se efectúa es una concreción respecto a lo que, en cualquier caso, ha de considerarse como conducción temeraria; pero sin que ello signifique que la concurrencia de otras diferentes circunstancias no puedan convertir la conducción en temeraria a efectos jurídico penales.

Es decir, no cabe deducir que sólo habrá temeridad manifiesta en la conducción en los casos en que se haga bajo los efectos de alcohol y exceso de velocidad, pues no asistimos a una forma única de entender la temeridad de una conductor, y no debemos interpretar que sólo en estos casos merece reproche el comportamiento del sujeto activo, pues el legislador ha partido de un concepto genérico de conducción temeraria en su nº 1, que han de ser valorados por el juzgador en cada caso concreto, estableciendo en el nº 2, lo que de manera incuestionable debe ser considerado, en todo caso y sin lugar a interpretación, como conducción temeraria.

El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye "la temeridad manifiesta en la conducción", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La temeridad se ha interpretado siempre como exponente de la forma más grave de imprudencia, anteriormente denominada "imprudencia grave", presuponiendo la vulneración de las más elementales normas de cuidado en el ámbito de la conducción de vehículos.

La STS de 1 de abril de 2002 nos dice, "La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está...

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