SAP Cádiz 166/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2012
Fecha26 Abril 2012

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María de las Nieves Marina Marina.

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación nº 378/11.

Procedimiento Civil Juicio Ordinario 1936/08, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 166/12

En la ciudad de Algeciras, a 26 de abril de 2012.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad BBVA, representada en la presente alzada por el Procurador Don Ignacio Molina García, asistida del Letrado Sr. de Castro Martín, contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Algeciras, siendo parte recurrida Dª Valle, representada por la Procuradora Doña Silvia Moreno Martín, asistida de la Letrada Sra. Benjumea Troya, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 14 de marzo de 2005, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, contra DOÑA Valle, al apreciar la excepción formulada de prescripción, sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y la carga de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda de juicio ordinario por BBVA, como consecuencia de la oposición surgida en un monitorio anterior, reclamándose la deuda resultante del préstamo hipotecario que obligaba a la demandada por subrogación, concedido por el Banco Hipotecario, hoy BBVA, que gravaba la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Algeciras. Ante el impago del préstamo citado la entidad actora inició el procedimiento hipotecario número 728/1990 en el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, documento número 3, reclamando la cantidad de 29.265,15 #, según liquidación que consta en el documento número 3.5. Consta en el documento número 3.3 testimonio de la notificación y requerimiento realizado en fecha 16 julio 1990. La finca hipotecada fue sacada a pública subasta y se adjudicó por la cuantía de 14.207,93 #, consta el testimonio del acta de subasta celebrada el 25 junio 1996 en el documento número

3.4; así como el testimonio del auto de 17 septiembre 1996 por el que se aprueba el remate de la finca citada, documento número 3.7. Quedó pendiente una deuda de 15.057,22 # que se reclama en el presente procedimiento.

Se presenta oposición a la demanda planteandose la excepción de prescripción y se mantiene que hasta que el proceso hipotecario no finalice no se puede saber si el deudor ha cumplido con la totalidad de su obligación o por el contrario quedó remanente por cubrir. A partir de ese momento será cuando puede ejercitarse la acción personal por la cantidad restante, que tiene un plazo de prescripción de 15 años. Se denuncia que en el procedimiento hipotecario la notificación y requerimiento se hace el 16 julio 1990 en la propia vivienda hipotecada a una persona distinta de la hoy demandada y que ésta no tuvo conocimiento de nada pues el piso lo había vendido por documento privado a una tercera persona en marzo de 1986, documento número 2 de la contestación. Así pues, no habiéndose interrumpido el plazo de la prescripción, éste ha transcurrido íntegramente pues ha superado los 15 años. Para el caso en que no fuera atendida esta excepción igualmente se solicita la desestimación de la demanda por no estar acreditada la existencia de la deuda pendiente, al no haber presentado el contrato de préstamo hipotecario y no poderse comprobar si el certificado de deuda ha sido practicado en la forma pactada.

SEGUNDO

El juez de instancia entiende en la resolución impugnada que por la venta que doña Valle hizo el 6 marzo 1986 a don Jesús María de la vivienda hipotecada, no tuvo conocimiento alguno de la iniciación del procedimiento hipotecario, por lo que no conoció la interrupción del plazo de prescripción que supuso la tramitación de dicho procedimiento. Así, entiende probada la excepción de prescripción planteada y desestima íntegramente la demanda.

Se interpone recurso de apelación por la actora advirtiendo que el plazo de prescripción de 15 años se cuenta desde la última actuación en el procedimiento hipotecario, el auto de aprobación del remate de fecha 17 de septiembre de 1996. La propia demanda ha presentado como documento número 3 de su contestación nota simple de la inscripción registral de la compra del inmueble por parte de la demandada así como de la subrogación en la hipoteca fijándose como domicilio para notificaciones y requerimientos el de la propia finca hipotecada, que es donde efectivamente se hizo. En cuanto al hecho de que en la señora Valle vendió mediante documento privado a una tercera persona es evidente que para que se pueda producir la novación del préstamo es necesario que conste la voluntad expresa por parte del acreedor de conformidad al artículo 1205 del Código Civil . El procedimiento hipotecario se tramitó con total legalidad sin que se haya probado que en el mismo se haya acordado la nulidad de ninguno de sus trámites.

La demandada impugna el recurso manteniendo que en el procedimiento hipotecario nunca se efectuó requerimiento a su persona, por lo que en ningún caso se interrumpió el plazo de prescripción de 15 años, que ya ha transcurrido. Sigue denunciando que no se ha presentado la documental necesaria para entender acreditada la deuda.

TERCERO

En cuanto a lo que propiamente resolvió la sentencia que ahora se apela, esto es, el plazo prescriptivo de la acción personal ejercitada y la forma en que debe computarse el mismo, es preciso partir, como se hace por esta misma Sala en otras resoluciones, como por ejemplo en la sentencia de 14 de octubre de 2005, Rollo 206/05, de la premisa de que reiterada doctrina jurisprudencial viene señalando que la prescripción tiene un fundamento subjetivo, cual es la presunción de abandono por su titular del derecho que le asiste, por lo que se trata de una institución que ha de ser objeto de un tratamiento restrictivo ( SS.TS. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ), y no solo no cabe apreciarla de oficio, pues debe ser alegada, sino que también tiene que ser oportunamente probada, añadiendo, además, que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( Ss T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de mayo de 1989 ), lo que está en consonancia con la más reciente orientación doctrinal, partidaria de abandonar la rigidez de la interpretación dogmática y de inspirarse en criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, más acordes con las exigencias de la vida real e impuestas por el art. 3.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas, señalando como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del citado texto legal la de que, siendo la prescripción una institución no fundada en principio de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de un mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable, so pena de subvertir sus esencias. La exigencia de este criterio restrictivo no autoriza desde luego a pasar por alto el "silencio de la relación jurídica" durante el lapso de tiempo legalmente previsto para el ejercicio de la acción pero sí impone que la determinación del cómputo o las dudas que sobre el particular puedan surgir, se resuelvan en perjuicio, no de la parte que reclama su derecho, sino de aquella otra que pretende su extinción en base a la extemporaneidad de la pretensión adversa ( S. T.S., 3-2-94 por todas). En parecido sentido, se ha señalado por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, en Sentencia de 18 de mayo de 1999 que debe valorarse, a los efectos de determinar si se ha producido o no la prescripción de la acción, la actitud del perjudicado de reclamar, de exteriorizar su derecho, y, por tanto, de no abandonarlo (así, Sentencias del T.S. de 20 de Octubre de 1.988, de 14 de Marzo de 1.990, de 1 de Abril de 1.990, que recoge la de 20...

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