STS 165/1981, 8 de Octubre de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:3619
Número de Resolución165/1981
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 165

Excmos. Señores

Julián González Encabo

Don Fernando Hernández Gil

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid a ocho de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado Don Agapito Ramos Cuenca su nombre y representación de Daniela contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Madrid que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por la recurrente contra la Empresa De Montis, Fondo de Garantía del INP. y la Mutualidad Laboral de Hostelería, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Madrid se presentó escrito de demanda por Daniela , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se la declarara afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo de las prestaciones reglamentarias.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de Noviembre de 1.975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que la actora, nacida en 12 de Marzo de 1.907, fue declarada por Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de fecha 22 de Junio de 1.971 en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de limpiadora en la industria de hostelería, por estar afecta de la siguiente secuela: intervenida de salpigno o variectomia izquierda, eventración operatoria, obesidad, bronquitis crónica con discreta insuficiencia. SEGUNDO: Que el 29 de Junio de 1.974, la actora solicitó la revisión de grado de invalidez, interesando la permanente absoluta. TERCERO: Que la actora en la actualidad padece la siguiente residual: intervenidade salpinjitis izquierda y reintervenida por eventración postoperatoria, hernia umbilical discreta, bronquitis crónica, insuficiencia respiratoria moderada, obesidad. CUARTO: Que la base reguladora tenida en cuenta para la invalidez permanente total, la reconocida es de 3.244'64 pesetas mensuales. QUINTO: Que la base reguladora ó salario real para la invalidez permanente absoluta es de 3.480 pesetas mensuales.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Daniela contra la Empresa De montis; Mutualidad Laboral de Hostelería y el Instituto Nacional de Previsión, debo de absolver y absuelvo a éstos de la misma, confirmando en consecuencia las Resoluciones por la Comisión Técnica Calificadora Provincial y Central."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Daniela , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO: Amparado en el artículo 167-19 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de las leyes y doctrinas legales aplicables al caso, entendiendo que hay una interpretación errónea del artículo 145-a de la vigente Ley de Seguridad Social y demás normas citadas en la sentencia.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el DOS de los corrientes con asistencia del Letrado recurrido Don Antonio García Lozano, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con invocación del número 12 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el único motivo del recurso infracción por interpretación errónea del apartado a), del artículo 145 de la Ley de Seguridad Social , y en razón a que dicho precepto establece la procedencia de la revisión de las incapacidades, cuando sobrevenga agravación de las lesiones ó disfunciones distintas de las preexistentes y de las pruebas practicadas se infiere que la recurrente fue sometida a operación reciente que la impide ejercer cualquier actividad máxime cuando concurre con edad avanzada como se ha aceptado por la jurisprudencia, surgida en torno al artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social y se establece en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.970, 2 de Abril de 1.971 y 24 de Octubre de 1.973 , obligado es que a la actora, se la deba reconocer una incapacidad absoluta; como hace constar el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen y también explícitamente, se reconoce en el recurso los hechos declarados probados, no son en él recurso objeto de impugnación, por consecuencia son implícitamente aceptados, en su totalidad é integridad; la revisión de las incapacidades derivadas de agravación de las lesiones preexistentes para que puedan ser aceptadas y acogidas en la instancia y correlativamente en los recursos presuponen la existencia de una situación real y fáctica de la que comparativamente pueda deducirse con clara ó incontestable evidencia que se está, en supuesto cierto y evidente de que el sujeto afectado (el trabajador incapacitado) en su anatomía haya experimentado una modificación sustancial con deterioro perceptible en otras hipótesis sus aptitudes funcionales, psicológicas ó psíquicas se hayan agravado con incidencia en su "status" anterior; estas generalizadas razones, susceptibles sin duda de más extenso análisis desde el punto de vista intrínseco han de ser preclusivas y Condicionantes del sentido de la agravación, para posibilitar que la incapacidad permanente y total acceda al grado y declaración de incapacidad absoluta, no se está en este supuesto en hipótesis análoga y en razón de que la actora obtuvo el 22 de Junio de 1.971, declaración de incapacitada total y permanente, para su profesión habitual de limpiadora del ramo de hostelería, pero está evidenciado en autos que las lesiones determinantes de dicha incapacidad no han sufrido otra alteración ó modificación que la aparición de una hernia umbilical "la que es susceptible de tratamiento y no puede provocar por si misma, ningún grado de invalidez permanente (hechos probados 1º y 3º y Considerando, de la sentencia, "in fin 8) ante estas conclusiones fácticas contenidas en la sentencia ó inobjetadas en el recurso, sin duda es inaceptable que se esté en hipótesis de agravación transcendente y eficaz para ser susceptible de modificación la incapacidad que tiene reconocida, máxime, cuando la doctrina legal invocada, ha sido rectificada por la surgida con posterioridad a la promulgación de la Ley de 21 de Junio de 1.972 y concretamente en relación a lo dispuesto en su artículo 11 , el que posibilita el incremento de las pensiones por razones deidad u otras circunstancias sociológicas, que enumera el artículo 6º-4º del Decreto de 23 de Junio del mismo año; lo razonado conduce a la desestimación del recurso de acuerdo con el dictamen Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Danielacontra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Madrid, en autos sobre Incapacidad Permanente Absoluta seguidos a instancias de la recurrente contra la Mutualidad Laboral de Hostelería, la Empresa De Montis y el Fondo de Garantía del INP.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legisla

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García,

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