SAP Las Palmas 172/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2016:502
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución172/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000029/2014

NIG: 3501741120100002038

Resolución:Sentencia 000172/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000345/2010-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Pablo

Apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Gustavo Adolfo Gómez Ferré Francisco Ojeda Rodriguez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2016.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Puerto del Rosario de fecha 3 de julio de 2013, seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ FERRÉ, contra D. /Dña. Pablo, incomparecido en esta alzada y contra D. Jesús María, DÑA. Adela y DÑA. Dolores, declarados en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARMEN DOLORES MATOSO BETANCOR, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Jesús María, Dª Adela, D. Pablo, y Dª Dolores, absolviendo a estos de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de marzo de 2016.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario posterior a la reclamación en juicio monitorio de la reclamación que realiza la entidad bancaria respecto de la diferencia entre el saldo deudor según su certificación con el que inició la ejecución hipotecaria y el importe obtenido en la subasta.

Desestimó la demanda la jueza a quo al entender prescrita la acción. Dicha decisión ha de ser revocada puesto que es el auto de adjudicación de la finca el punto de arranque de la acción personal para reclamar la parte adeudada y no cubierta por aquella ejecución; acción personal cuyo plazo de prescripción de 15 anos ( art.1964 CC ) no ha transcurrido, habida cuenta que la fecha del auto de adjudicación, que pone término el procedimiento hipotecario, fue el 10 de noviembre de 1994, y la solicitud de procedimiento monitorio es de fecha 21 noviembre de 2008 .

SEGUNDO

Así es y es que en cuanto al momento en que debe situarse el dies a quo para el cómputo del plazo prescripción de la acción personal, dirigida a obtener la diferencia de la deuda no cubierta por el remate consecuente al procedimiento hipotecario, este Tribunal debe expresar su discrepancia con la fundamentación jurídica que sirvió de base para la desestimación de la pretensión planteada, ya que contrariamente a lo expresado en ésta, entendemos, de acuerdo con las normas legales y doctrina jurisprudencial sobre la prescripción extintiva, que en el supuesto sometido a enjuiciamiento, el inicio del cómputo del plazo prescriptivo de la acción personal ejercitada para la reclamación del remanente, no cubierto por la ejecución hipotecaria, debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha del Auto de Remate (10 de noviembre de 1994), por ser aquélla en la que se acredita la insuficiencia de los bienes adjudicados para saldar el débito. Siendo así que, interpuesta la solicitud del juicio monitorio el 15 de marzo de 2010, no se ha cumplido en el caso de autos el plazo de prescripción establecido en el art. 1.964 del C. Civil .

Aseveración que resulta plenamente justificada a partir de las normas sobre prescripción extintiva contenidas en el C.c. y la doctrina jurisprudencial sentada a partir de las mismas. En este sentido es cita obligada la STS de 31 de marzo de 2011 EDJ 2011/30421, en la que en un caso análogo al debatido, viene a razonar que "Respecto de la prescripción invocada, ha de partirse de la fecha de suscripción de la escritura pública, agosto de 1983; ante el impago de las obligaciones asumidas se instó el procedimiento de ejecución referido.... Dicha reclamación judicial, con la que se pretendía inicialmente el cobro de la integridad de la deuda, tuvo lugar dentro del plazo de prescripción general del art. 1964 del Código Civil, interrumpiéndose pues así el plazo, comenzando nuevamente a correr a partir del Auto de adjudicación...., en cuyo momento es cuando el acreedor tiene conocimiento de la existencia de una parte de la deuda de imposible cobro por aquel procedimiento, volviéndose nuevamente a reclamar dicho remanente en el...

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