ATS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Josefina presentó el día 9 de junio de 2011, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2010 (que ha de ser de 2011), por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 337/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 895/08 del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona.

    Y la representación procesal de Habitatges C. Marqués de Galcerán S.L., presentó el día 31 de mayo de 2011, escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra dicha resolución.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de junio de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Feliciano presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de junio de 2011, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Dª Josefina y "Habitatges C. Marqués de Galceran S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de julio de 2011 personándose en concepto de partes recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal.

  5. - Mediante escritos presentados por la representación procesal de Dª Josefina el día 27 de septiembre de 2012 y por la de Habitatges C. Marqués de Galcerán S.L. con fecha 28 de septiembre de 2012, las referidas partes recurrentes muestran su oposición a la causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 1 de octubre de 2012 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de responsabilidad frente a sociedad mercantil y administradora, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros.

    La parte codemandada Dª Josefina , hoy recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , invocando en su escrito de preparación infracción del artículo 10.5 en relación con el artículo 104.1.e, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

    La parte codemandada "Habitatges C. Marqués de Galcerán, S.L.", ahora recurrente, preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del motivo 2º del art. 469.1 de la LEC , invocando en su escrito de preparación infracción de las normas reguladoras de las sentencias, citando como infringidos los artículos 217.2 , 218.2 y 326.1 de la LEC . Preparó también el recurso de casación, por infracción de los artículos 1257 y 1158 del Código Civil .

    Utilizada por los recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se interpone por la recurrente "Habitatge C. Marqués de Calceran S.L., articulando el recurso en su escrito de interposición en base a tres motivos. En el primer motivo , por infracción del Artículo 217.2 de la LEC , precepto que entiende infringido por la sentencia porque se reconoce al Sr. Feliciano la entrega de una cantidad a personas totalmente ajenas a C. Habitatgges Marqués de Galcerán, SL. y durante todo el proceso se ha discutido sólo y exclusivamente el que D. Feliciano ha hecho entrega o no en concepto de préstamo 128.050,61 a Habitatges C. Marqués de Galcerán, y no se ha discutido nunca si había o no interés o si hubo o no beneficio alguno por parte de Habitatge C. Marqués de Galcerán S.L:, cuando el Sr. Feliciano hizo pagos a Art Nou S.L. En el segundo motivo por infracción del artículo 218.2 de la LEC , considera en base a los hechos que entiende acreditados y no acreditados, sin atender al dictamen del Sr. Luis Manuel , contrarias a la lógica y a la razón las conclusiones de la sentencia recurrida, El tercer motivo , por infracción del artículo 326.1 de la LEC , relacionado con el valor probatorio que debe darse a los documentos privados, de los documentos 6A y 6B, entendiendo que la motivación de la sentencia, referida a la condena como préstamo de las cantidades que el Sr. Feliciano pagó a Art Nou S.L. y que esta sociedad está obligado a pagar al Sr. Feliciano no se ajusta a lo previsto en el Art. 326.1 de la LEC , y en consecuencia a lo que se refiere a esta cantidad, la sentencia debiera ser casada.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , en relación con todos los motivos en que se articula al amparo del número 2ª del art 469.1 - infracción de las normas reguladoras de la sentencia-.

    Así, por cuanto denunciada la incorrecta aplicación de la carga probatoria por la resolución recurrida, en el primer motivo del recurso, basta examinar la argumentación expuesta en el referido motivo para comprobar que lo que refiere el recurrente es una disconformidad en la valoración de la prueba, sin especificarse en qué consiste la infracción de forma precisa, qué hecho no probado, ha determinado el pronunciamiento del fallo condenatorio y a quién incumbía probarlo. Se remite el recurrente a la documentación obrante en las actuaciones y expresa su disconformidad por reconocerse al Sr. Feliciano como préstamo la entrega de 128.050,61 a Art Nou S.L., sin discutirse en el procedimiento si había o no beneficio con ese pago para el recurrente. Entiende que el Sr Feliciano actuó en nombre e interés propio. Pero esta exposición no guarda relación con la carga de la prueba regulada en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se cuestiona valoración probatorio y/o en su caso incongruencia omisiva, pero no carga probatoria en base a hechos no probados por quien tenía la carga de hacerlo, ya que la Sentencia en base a los hechos que considera probados, y que la propia recurrente refiere en su argumentación le condena al abono de la cantidad prestada.

    Pretende la parte recurrente, convertir el artículo 217.2 de la LEC en norma que permita la revisión, a su favor de la prueba aportada por ella aportada para alcanzar la conclusión que le interesa, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008 , 12 de junio de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006 , entre otras).

    En el motivo segundo, relativo a la motivación de la sentencia, el recurrente realiza de nuevo su propia valoración probatoria, atendiendo a lo que considera o no acreditado, y entiende que se vulnera la lógica en la motivación de la sentencia, atendiendo: a la prueba documental obrante en las actuaciones conforme a su propia valoración, a una supuesta aportación a la sociedad, valoración de la certificación sobre ingreso de 48.801 €, documentación sobre cheque, valor que hubo de darse al dictamen pericial. De forma que la falta de lógica que se argumenta, se sustenta en la alteración de la valoración de la prueba a que atiende la Sentencia recurrida y a la hechos que el propio recurrente entiende probados con el material obrante en las actuaciones. Es doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000 ). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6- 2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    En cuanto al tercer motivo denuncia de la errónea valoración de la prueba documental privada que se realiza en la resolución recurrida, incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento porque lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como ocurre en el presente caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 15 junio 2009 , 2 julio 2009 , 30 septiembre 2009 , 10 de diciembre de 2008, recursos 1623/2004 , 767/2005 , 636/2005 ). La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, bien la infracción de una norma de valoración tasada de la prueba que haya sido vulnerada por el juez (y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469. 1. 4. º LEC ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n. º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n. º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n. º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n. º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar sendos RECURSOS DE CASACIÓN formulados por las dos recurrentes.

    A.- El escrito de interposición del recurso de casación de la recurrente Dª Josefina , se articula en un único motivo por infracción del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 104.1 de la misma ley . Argumenta la infracción en haber establecido la resolución recurrida, su responsabilidad solidaria como administradora de la mercantil, entiende que aún suponiendo que existiera causa de disolución en el año 2004, esta dejó de tener efectividad en el año 2005, en el que la recurrente consiguió que las ganancias absorbieran las pérdidas contables y que incluso hubiera beneficios, según el documento número 12 de la demanda. Se remite la recurrente a la prueba pericial de Luis Manuel y a la documental aportada a las actuaciones (documentos 11 y 12 de la demanda), y alega que, sin que la mercantil tuviera que disolverse, ni tuviera reclamación ni situación concursal alguna, estaba en el ejercicio 2009 un positivo en la sociedad de 307.445,33 € y por tanto de haberse valorado ese dictamen, la causa de disolución sería inexistente. Se alega la entrada en vigor de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre de Sociedades Anónimas Europeas, que limita la responsabilidad de los administradores a los hechos acaecidos con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.

    B./ El recurso de casación de la recurrente "Habitatges C. Marqués de Galcerán, S.L.", se articula en dos motivos. El primer motivo por infracción del artículo 1257.1 del Código Civil , sin que la recurrente tuviera intervención alguna en la entrega de 128.050,61 €, ni el demandante Sr. Feliciano en la de 84.081 €., cantidades que deben atribuirse únicamente a quienes fueran parte en aquellos contratos.

    En el motivo segundo por infracción del artículo 1158 del Código Civil , en síntesis se argumenta negando que, como dice la Sentencia, los pagos que hizo el Sr. Feliciano , hayan sido de utilidad para la mercantil recurrente, porque con lo que pagó se levantaran las cargas que pesaban sobre la finca. Entiende que conforme al documento 6 C, seguían existiendo cargas y por tanto nada de lo pagado por el Sr. Feliciano tuvo incidencia en la compra que hizo Habitatges C. Marqués de Galcerán S.L., y que pudiendo proseguir la ejecución de sentencia el recurrido contra Art Nou S.L., debiera dejarse sin efecto alguno la condena al pago de los 128.050,61 €.

    De la propia formulación de los recursos de casación interpuestos, no resulta infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, resultando la disconformidad de los recurrentes con la valoración de la prueba, cuya revisión se pretende para obtener un pronunciamiento acorde a sus pretensiones, con una exposición parcial y diferente de la base fáctica a la que atiende la sentencia dictada. La recurrente Dª Josefina , formula un el motivo único de casación, en el desarrollo del mismo, con mezcla de cuestiones de hecho y de derecho, realiza su propia valoración probatoria, fija los hechos a los que entiende debió atender la Audiencia Provincial, y sobre esa base fáctica que elabora, diferente a la considerada por la Sentencia recurrida, alega la infracción de los preceptos sustantivos que cita. Elude la recurrente, los hechos probados a los que atiende la resolución recurrida, tanto el fundamento jurídico décimo de la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso (fondos propios negativos) como los fijados en el fundamento tercero de la Sentencia de instancia confirmada en el pronunciamiento que se recurre (absoluta falta de diligencia en su actuar que ha generado un daño al demandante en la suma reclamada, directamente imputable a su mal hacer como administradora de aquella).

    La recurrente "Habitatges C. Marqués de Garcerán S.L.", realizando su propia valoración de los hechos de forma acorde a sus pretensiones elude lo que es hecho probado en la sentencia, que la sociedad codemandada adquirió la finca descrita sobre la que pocos meses el actor había abonado determinado importe para levantar la carga que pesaba sobre la finca, adquirida posteriormente por la sociedad libre de cargas, elude que la sentencia, valorando la prueba, atiende a que el actor actuó en interés de la sociedad, y que la sociedad demandada reconoció expresamente en el documento 8 de la demanda, que esa cantidad (84.140 €) documentada en el referido cheque fue aportada por el actor.

    En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló por la recurrente "Habitatges C. Marqués de Galcerán S.L., el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, sin que por la recurrente Dª Josefina , se hayan hecho valer infracciones de procesales por el cauce adecuado del recurso extraordinario por infracción procesal, con lo que el sustrato fáctico fijado en la Sentencia de la Audiencia Provincial y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, y no se han respetado en los recursos de casación interpuestos.

    Consecuencia de lo expuesto los recursos articulados por las partes recurrentes no se razona sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Habitatges C. Marqués de Galcerán, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2010 (que ha de ser de 2011), por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 337/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 895/08 del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Isabel Ruiz Elvira S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2010 (que ha de ser de 2011), por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 337/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 895/08 del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - IMPONER las costas a las partes recurrentes.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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