ATS 1603/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1603/2012
Fecha11 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 10/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 34/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Liria, se dictó sentencia, con fecha 2 de abril de 2012, en la que se condenó a Florentino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de 700 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Florentino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Puente Méndez, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de técnica casacional y de sistemática los motivos se han de abordar por orden inverso al propuesto por el recurrente.

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 851.1 º y 3º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma denunciando predeterminación e incongruencia omisiva.

  1. Alega que resulta "predeterminante" afirmar, sin prueba alguna, que el acusado estaba vinculado al mundo de la droga. Además sostiene que se ha cometido el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia expresamente respecto a varios puntos: que el comprador manifestó que el acusado no le vendió la droga y dijo que el vendedor conducía una "scooter" grande y no un ciclomotor; la diferencia de más de 2 meses que transcurren entre la diligencia de exposición de hechos y la determinación de la matrícula del vehículo en el que circulaba el vendedor, según los agentes; la extraña circunstancia de que los agentes identificaran al vendedor pese a que llevaba el casco puesto y le vincularan con el mundo de la droga cuando no consta que tenga antecedentes o detenciones por tal motivo; y finalmente que no se valorara que el número de teléfono del vendedor de la droga, con el que el comprador dijo entró en contacto, no es el del acusado.

  2. Como dijimos entre muchas en las Sentencias de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : ":Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación."

    Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 , 54/2009, de 22-1 , y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Afirmar en el hecho probado que el acusado estaba relacionado con el mundo de la droga no resulta predeterminante. Y en el fundamento de convicción se explica, al valorar la prueba testifical de los agentes, que uno de los agentes manifestó que no tuvo duda respecto a la identificación puesto que conocía al acusado del "mundillo de la droga". No se incorpora al relato fácitico, pues, ningún concepto jurídico que pudiera predeterminar el fallo. Desde luego la frase transcrita no determina ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia. Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.

    En cuanto al vicio formal de incongruencia omisiva tampoco se observa en modo alguno, pues la Audiencia ofrece respuesta expresa a todas las pretensiones planteadas por las partes, y lo que el recurrente denuncia es que no se hayan tenido en cuenta las alegaciones de hecho y no verdaderas pretensiones jurídicas formuladas por la defensa. Plantea en realidad una cuestión de valoración de prueba ajena por completa al motivo formal invocado.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, argumentando: que los agentes no pudieron identificar al vendedor pues llevaba el casco puesto; que imputaron al recurrente por represalia al haber declarado contra uno de los dos agentes en un expediente disciplinario que se sigue contra el mismo; y que el propio comprador manifestó que no le vendió la cocaína el acusado, agregando que circulaba en una "scoteer" grande. Manifiesta asimismo que en el momento de la intervención no se refleja la matrícula del vehículo en el que circulaba el supuesto vendedor y que sorprendentemente se refleja el número de matrícula dos meses después de los hechos. El acusado además no es el usuario del número de teléfono que facilitó el comprador y que pertenecía a la persona que le vendió la droga.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

En efecto se dispuso de prueba directa y suficiente para sustentar el cargo, consistente en la declaración coincidente y sin dudas de los dos agentes que observaron cómo el acusado, que conducía un ciclomotor, le entregaba un paquete al conductor de un vehículo que resultó contener, conforme al oportuno análisis de laboratorio no impugnado por la defensa, 4,94 gramos de cocaína con una pureza del 65,1 %. Los agentes manifestaron que reconocieron al encartado porque le conocían de intervenciones anteriores y que no tenían duda alguna de que se trataba de él pese a que llevaba casco, en razón a que tanto por el vehículo como sobre todo por la complexión y por el contorno del rostro le identificaron perfectamente. El propio comprador reconoció que había adquirido la cocaína a un tal Florentino . Descarta razonablemente la Sala de instancia la supuesta animadversión de los agentes hacía el recurrente debido a que declaró en un expediente instruido a uno de ellos, pues aunque el agente reconoció que en efecto eso era cierto, manifestó que dicho expediente se archivó sin declaración de responsabilidad y ofreció un testimonio que a la Sala que lo escuchó le resultó plenamente sincero y objetivo, confirmado además por el testimonio del otro agente que no se hallaba en esa misma circunstancia.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Insiste en que no existe prueba de cargo y alude como "documentos" que demuestran la errónea valoración al atestado, a las declaraciones de los agentes y del testigo comprador de la droga, así como al informe de telefónica que acredita que el número de teléfono que facilitó el comprador como perteneciente a su vendedor no es de titularidad del acusado.

  2. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

No se afirma en la sentencia que el acusado fuera titular del número de teléfono que facilitó el comprador de la sustancia, por lo que ningún error de hecho se ha producido.

No se cita ningún documento "literosuficiente" que acredite el error en la valoración de la prueba que se denuncia, por lo que el esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente es estéril y no impide la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Insiste en que no han resultado probados los hechos que se imputan al recurrente, y que por ello se ha aplicado indebidamente el tipo penal referido.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte al no haber méritos para que prosperasen aquéllos, pues los hechos declarados probados, en los que se define un acto genuino de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, se subsume en el tipo penal aplicado.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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