STSJ Comunidad de Madrid 574/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2012
Fecha18 Septiembre 2012

RSU 0001456/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00574/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0052843 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1456/2012

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: D. Juan Alberto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 23 de MADRID, DEMANDA 457/2011

J.S.

Sentencia número: 574/2012

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 18 de Septiembre de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1456/2012, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 23 de MADRID, en sus autos número 457/2011, seguidos a instancia de D. Juan Alberto frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1957, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón Albañil, por resolución del INSS, de 14/03/2002, con el derecho a percibir una pensión equivalente al 55 % de una base reguladora, de 425,52 #.

SEGUNDO

Que con posterioridad, el demandante ha prestado servicios para la empresa Symcur Mantenimiento S.L., desde el 28/3/2003 al 19/4/2007, percibiendo a continuación prestaciones por desempleo, desde el 20/04/2007 al 25/01/2008, pasando a prestar servicios para la empresa F.B. Técnicos Asociados S.A., desde el 26/01/2008 al 18/10 /2010, como Ordenanza- Conductor.

TERCERO

Que inició situación de baja por I.T., el 22/04/2009, y tras la emisión de Propuesta de Resolución por el EVI, de 29/07/2010, se acordó por el INSS, en esa misma fecha, iniciar expediente de incapacidad permanente

CUARTO

Que a la vista del dictamen propuesta emitido por el EVI, el 29 de julio de 2010, se dictó resolución por el INSS, el 4 de octubre de 2010, que la agravación manifestada de sus menoscabos es insuficiente para ser constitutiva de un grado superior, aunque no obstante dichas lesiones sí son incapacitantes para la nueva profesión de ordenanza-conductor, declarándole afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión del 55 % de la base reguladora de 814,53 #, con efectos económicos desde el 28/09/2010, día siguiente al último percibido en concepto de incapacidad temporal.

QUINTO

Que al demandante se le reconoció el derecho a percibir prestaciones por desempleo, desde el 12/11/2010 al 11/09/2011, conforme a una base reguladora diaria, de 37,90 #, (795,90 #, como importe íntegro mensual).

SEXTO

Que el actor optó, en su Oficina de Desempleo, por la prestación por desempleo, el 12/11/10, habiéndosele abonado por el INSS la pensión por incapacidad permanente total, desde el 13/11/2010 a 31/01/29911, por un total, de 1.179,71 #

SÉPTIMO

Que por resolución del INSS, de 8/02/11 se comunica al actor que al haber ejercitado opción por las prestaciones por desempleo, ha procedido a suspender el abono de la pensión de incapacidad permanente, de acuerdo con lo que establece el art. 213 LGSS, y que habiendo cursado la baja en la prestación de incapacidad en fecha, 31/01/2011, con efectos de 13/11/2010, se había producido un pago indebido, de 1.179,71 #, en el periodo de 13/11/2010 a 31/1/2011, que viene obligado a reintegrar.

OCTAVO

Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa siendo desestimada por Resolución de fecha 16/3/2011."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso que formula la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que estima la demanda del trabajador y declara la compatibilidad entre su pensión de incapacidad permanente total y la prestación por desempleo, consta de un motivo que amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL señala la infracción del art 213 y del art 45 de la LGSS y la del art 16.1 del RD 625/1985, de 2 de abril, arguyendo en resumen y sustancia, que el actor se reincorporó al mercado de trabajo con posterioridad a su primitiva declaración de IPT en una profesión diferente (antes peón albañil y después ordenanza) y que "es con posterioridad al cese en este segundo trabajo que causa prestaciones por desempleo y nueva incapacidad permanente total para esa segunda profesión (por lo que) el percibo de ambas prestaciones (desempleo e incapacidad permanente total) no es compatible, debiendo optar por la que le resulte más beneficiosa". A ello se opone en su escrito de impugnación el actor, que considera correcto lo resuelto porque "ya tenía reconocida la incapacidad permanente total con anterioridad al cobro de la prestación por desempleo".

Concebido en tales términos el debate de suplicación y a la vista...

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