STSJ Castilla y León 658/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2012
Fecha27 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00658/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 594/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 658/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 594/2012 interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 772/2011 seguidos a instancia de DON Jose María, contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda por Don Jose María, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), debo condenar y condeno a Administración de Infraestructuras Ferroviarias a que abone al actor la cantidad de 2.584 # por el concepto expresado en esta Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: Don Jose María viene prestando servicios para la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ostentando la categoría profesional de Personal de Movimiento y jornada anual de 1.728 horas. SEGUNDO : Durante el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2010 al 31 Marzo de 2011, el demandante ha realizado las siguientes horas de toma y deje de servicio:

- Abril de 2.010: 10,5 horas

- Mayo de 2.010: 9,00 horas

- Junio de 2.010: 7,50 horas

- Julio de 2.010: 10,0 horas

- Agosto de 2.010: 6,00 horas

- Septiembre de 2.010: 9,50 horas

- Octubre de 2.010: 10,5 horas

- Noviembre de 2.010: 8,50 horas

- Diciembre de 2.010: 10.5 horas

- Enero de 2.011: 4,00 horas

- Febrero de 2.011: 9,50 horas

- Marzo de 2.011: 9,50 horas

habiéndole abonado la empresa demandada la cantidad de 899,64 # por dichas horas. TERCERO: El valor de la hora ordinaria correspondiente al actor asciende a 18,96 #, y con el incremento del 75 %, de 33,18 Euros. CUARTO: El actor solicita se condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 2.584,45 # por el concepto y conforme al desglose que efectúa en el hecho Sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO: Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 1 de Junio de 2.011. SEXTO: La cuestión debatida afecta a a una generalidad de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Mayo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, Autos nº 772/2012, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador D. Jose María contra la mercantil Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ( ADIF); contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada alegando la infracción de normas sustantivas y Jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art 35.1 del ETT el art 299 del X Convenio Colectivo de Renfe, asi como la Sentencias que cita de la Sala de lo Social del TS sobre la inaplicación de la Técnica del espigueo y diversas sentencias de Salas de lo Social del TSJ. Con respecto a esto último debemos de señalar que las sentencia dictadas pro los Tribunales Superiores de justicia no constituyen jurisprudencia a los efectos del art 1.6 del C. Civil .

La cuestión que se planta en el presente recurso es como han de abonarse al trabajador demandante las horas de "toma y deje", partiendo en cuanto al número realizado de los hechos declarados probado en la sentencia recurrida que han devenido firmes por consentidos. Cuestión igual a la aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social entre otras en sentencia de fecha 24-7-2012 en la que se señalaba.... " La Sentencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 a lo que dispone el artículo 35 del Estatuto al recordar tanto el "carácter voluntario" de la hora extra como el valor "mínimo" de su retribución "equivalente al valor salario hora ordinario, posibilitando compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido"; reproduciendo, en este sentido, lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 26 de abril de 2007 y 25 de febrero de 2008 cuando "obliga incluso a las Administraciones Públicas a que abonen como horas extraordinarias las abonadas en exceso sobre la hora ordinaria".

Reitera, en este sentido, lo señalado en su sentencia de 21 de febrero de 2007 al destacar que la dicción legal de la norma que se cita como infringida ("el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria") "no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaeció en su día, en otros preceptos hay modificaciones; así, p.ej. el artículo 25 ET, disponía, en su redacción originaria, respecto a los incrementos económicos por antigüedad que los mismos se calcularían sobre el salario base e igual referencia contenía el artículo 3.4.b) que al regular la retribución por nocturnidad disponía que tendrán la retribución específica incrementada como mínimo en un 25 por 100 sobre el salario base".

La expresión legal en ningún caso conduce (según el Alto Tribunal) al ius cogens y, por tanto, "el principio de jerarquía normativa o de legalidad ( art. 9 de la Constitución ) y el laboral de norma mínima imponen el inexorable respeto a este mínimo. El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no...

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