STS 90/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:2542
Número de Recurso5107/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de " LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en veintidós de septiembre de dos mil por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 442/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 386/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés Ha sido parte recurrida Dª Virginia, representada por la Procuradora Dª María José Corral Losada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Leganés nº 6 conoció de los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 356/1997, seguidos por Dª Virginia contra LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. La demanda se presentó en 17 de diciembre de 1997, y fue admitida a trámite en 8 de enero de 1998. En ella postulaba la actora la condena de la entidad demandada a abonar 7.200.000 pesetas de principal, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas.

SEGUNDO

La entidad demandada compareció y se opuso a la demanda, solicitando la absolución con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Por sentencia dictada en 17 de noviembre de 1998, el Juzgado estimó la demanda y condenó a la compañía demandada a pagar 7.200.000 pesetas más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS, consistente en un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro. Ordenó asimismo remitir testimonio literal de la resolución a la Administración Tributaria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, una firme la resolución.

CUARTO

Interpuso la compañía de seguros demandada Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 442/1999. Esta Sala, por Sentencia de 22 de septiembre de 2000, desestimó el recurso de apelación, confirmó la sentencia e impuso a la recurrente las costas de la alzada.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS el presente Recurso de Casación, formulando al efecto cuatro motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 28 de noviembre de 2003. Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 25 de enero de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una más correcta comprensión del problema planteado conviene realizar las precisiones que siguen.

  1. - La actora reclama el capital garantizado para el supuesto de fallecimiento de su esposo por accidente en la póliza convenida con la Compañía aseguradora demandada. El asegurado tenía convenida una póliza de vida, por 1.800.000 pesetas, para el caso de fallecimiento en caso de muerte por enfermedad o causa natural; y otra de accidentes, por 7.200.000 pesetas, para el supuesto de fallecimiento por accidente.

  2. - El esposo de la actora falleció por "obstrucción de vías respiratorias superiores que provocó enema agudo de pulmón". Según lo describe la sentencia recurrida :

    ".. la obstrucción de vías respiratorias superiores que produce enema agudo de pulmón, así como que en el estudio necrópsico del cadáver se halló la existencia de sustancia compatible con material alimenticio que ha penetrado en el interior de vías respiratorias y que aparece ocupando la luz bronquial, así como la presencia de fragmento de tamaño moderado que aparece ocupando la luz traqueal a nivel de tercio superior, material que es compatible de proceder del contenido a nivel estomacal y que ha sido regurgitado y aspirado posteriormente, penetrando en vías respiratorias y ocasionando la muerte por obstrucción de las mismas con producción de un edema agudo de pulmón..."

  3. - La póliza, en la cláusula preliminar de las condiciones generales, contiene las definiciones de uso en la póliza, entre las que figura la noción de accidente, que se corresponde con el texto del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (".. lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado..."). Se verifican a continuación algunas precisiones, entre las que figura la siguiente :

    ".. También se considerarán como accidentes a efectos del seguro:

    - La asfixia por gases o vapores, inmersión o sumersión, o por ingestión de materias líquidas o sólidas, sean o no alimenticias, salvo que se trate de envenenamiento consciente..."

  4. - El debate se centra en la posibilidad de considerar como "accidente", como tema principal, y en la viabilidad de la pretensión de pago de intereses al amparo del artículo 20 LCS.

    1. En cuanto a si se trata de un fallecimiento por accidente, tanto el Juzgado de Primera instancia cuanto la Sala de apelación consideran indudable que se trata de un evento involuntario, violento y súbito, considerando a este efecto su rapidez, imprevisibilidad o inevitabilidad, y entienden también que es externo. A criterio del Juzgador de primera instancia, por cuanto tiene su origen en causa distinta de un padecimiento orgánico, y -dice- "no resulta acreditado que el fallecido sufriera de algún tipo de trastorno que pudiera provocar la regurgitación y posterior aspiración de los alimentos ingeridos". A juicio de la Sala de apelación, ha de estimarse externa la causa en cuanto no viene motivada por una patología o lesión orgánica previa en el asegurado, sino por la ingestión que es lo que el condicionado de la póliza contempla en relación con la asfixia, esto es, que la ingestión opera como elemento externo en la asfixia, que expresamente contempla, en el criterio de la Sala de instancia, como accidente, la asfixia basada en la ingestión de materias líquidas o sólidas, salvo que se trate de envenenamiento consciente, y la regurgitación, que la demandada y después apelante no considera contemplada en el ámbito de cobertura de la póliza, "no es sino la manifestación del proceso derivado de la ingestión anormalmente realizada".

    2. En cuanto a los intereses, se reclama por la actora el pago de los prevenidos en el artículo 20 LCS : el interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro. La compañía demandada trata de justificar el retraso en el pago no obedece a una causa imputable a la aseguradora, sino a la beneficiaria, pues ésta no ha justificado en ningún momento - dice - haber realizado la declaración de Impuesto de Sucesiones, como exige el artículo 32 de la Ley 29/1987. Argumento que no prospera en primera instancia ni en Apelación, en cuya sentencia se dice que la voluntad cumplidora de la aseguradora se pudo y debió manifestar en cualquier caso a través de la consignación, además de que la petición formulada por la aseguradora se refería al pago de la indemnización en el seguro de vida.

SEGUNDO

En su escrito de oposición, la parte recurrida postula la inadmisión del recurso por carecer de cuantía en los términos prevenidos en el artículo 1687, c) LEC 1881, redacción establecida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. La argumentación de la parte recurrida se centra en la determinación de la summa gravaminis sobre la que recae el conflicto. 1.- La actora presentó demanda en reclamación de 7.200.000 pesetas, de las cuales en todo caso la compañía demandada debería pagar 1.800.000 pesetas, puesto que se reclama por la póliza de vida (con el capital que acabamos de indicar) y por la de accidentes (resto, hasta 7.200.000 pesetas).

  1. - Al contestar la demanda, la Aseguradora demandada (Hecho 11) dice haber efectuado la consignación, para su entrega a la actora de la cantidad de 1.800.000 pesetas, capital suscrito para el caso de muerte natural, señalando el deber del Juzgado de dar cuenta a la Administración tributaria (artículo 112 Ley General Tributaria, redactado por Ley 25/1995, de 29 de julio ). En el Fundamento de Derecho 5º da a la consignación efectuada carácter de consignación para pago.

  2. - En el Recurso de Apelación, se impugnaba la sentencia de primera instancia en cuanto calificaba el fallecimiento del asegurado como "accidente", y también respecto de los intereses aplicados (FJ Primero de la sentencia recurrida).

  3. - En el propio recurso de casación se discute si cabe calificar como accidente el fallecimiento (Motivos 1º y 2º) y la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 LCS (Motivos 3º y 4º). En el desarrollo del Motivo 3º, afirma la entidad recurrente

    "..en el caso de Autos, se reclamaban (sic) el pago de dos seguros. Uno, derivado de una póliza de Vida, y otro, complementario, de una póliza de accidentes. Mi representada aceptó el pago del seguro de Vida por importe de un millón ochocientas mil pesetas, rehusando el seguro de accidentes por considerar que éste no se había producido. En caso de haberse producido el accidente, se hubiera procedido al pago de la póliza de Vida, quedando reducido el capital de la póliza de accidentes (7.200.000 pesetas) en la cantidad pagada por aquél..."

    En el mismo motivo, solicita la Aseguradora demandada y ahora recurrente que se descuente de los intereses a pagar los relativos a la cantidad de 1.800.000 pesetas, pues ese capital, viene a decir, ya ha sido pagado.

  4. - Las normas que regulan el acceso a la casación, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 18 y 27 de noviembre y11 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 1999, etc.), tienen el carácter de imperativas, de ius cogens o derecho necesario, por lo que no pueden ser modificadas por el principio dispositivo ni por la voluntad concurrente de las partes, y obligan a los Tribunales a tener en cuenta la verdadera cuantía del litigio que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, que se erige, como ha dicho la STS de 3 de mayo de 2007, en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aún para el Tribunal de instancia hasta el punto de tener que acusar su infracción incluso de oficio (SSTC 90/1986, 93/1993 ) correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia (SSTC 10/1986; 26/1988, 230/1003, 315/ 1004, etc.)

  5. - El artículo 1687.1º,c) LEC 1881, aplicable al caso, establecía que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las audiencias provinciales en los juicios de menor cuantía en los que la cuantía litigiosa exceda de seis millones de pesetas y, en consecuencia, no acceden las que no alcancen tal montante.

  6. - Esta Sala ha interpretado el concepto cuantía, ya antes de la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que dio definitiva redacción al precepto (hasta su derogación por la LEC 1/2000, de 7 de enero, actualmente vigente), en cuanto determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, y esta interpretación, que traducía un concepto determinante del acceso a la casación en la que prevalece lo real sobre lo teórico, se vio reforzada por la expresión cuantía litigiosa que introdujo la Ley 10/1992, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la Sentencia de segunda instancia, pues entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (SSTS 7 de octubre de 1992, 27 de febrero, 23 de marzo y 8 de abril de 1995, 1 de julio de 1997, AATS 4 de febrero y 11 de marzo de 1993, 5 de marzo, 2 y 30 de abril de 1996, etc.).

  7. - En el caso, la demanda inicial fijaba la cuantía reclamada en la cantidad de siete millones doscientas mil pesetas, en cuyo importe se contenía la indemnización por Seguro de Vida y por Seguro de Accidente, de modo que la cantidad por accidente se añadía a la que en todo caso se preveía por fallecimiento (un millón ochocientas mil pesetas). La entidad aseguradora demandada aceptó y no discutió el importe a que ascendía el capital en el seguro de vida, cantidad (recordemos, 1.800.000 pesetas) que consignó para su pago, y que no ha discutido, pues el debate se ha ceñido a la consideración del fallecimiento como accidente y a la fijación de los intereses moratorios mediante la aplicación del artículo 20 LCS. De modo que, al llegar a la segunda instancia, se discute como "summa gravaminis" la cifra que resulta de restar a la pretensión inicial (7.200.000 pesetas) la cantidad de 1.800.000 pesetas, esto es cinco millones cuatrocientas mil pesetas, notoriamente inferior a la fijada como mínimo en el artículo 1687.1º.c) LEC 1881, más los intereses moratorios que, como reiteradamente viene señalando esta Sala, no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de fijación de cuantía para la casación, sobre todo cuando, como en este caso, no han sido cuantificados, además de que su fijación depende de la estimación de la mora (SSTS 26 de junio de 1996, 15 de febrero, 11 de marzo, 18 de julio y 22 de diciembre de 1997, 11 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 1999, 28 de noviembre de 2000, 9 de febrero de 2001, etc.).

  8. - Aún cuando no se ha producido un allanamiento (parcial) de modo formal, puesto que la inicial pretensión de absolución por parte de la demandada ha sido sostenida en apelación, la posición de la parte demandada, que explica ella misma, como se ha visto antes (sub 4), en el recurso, valorado según el principio tantum apellatum quantum devolutum, conduce a la conclusión de que la cuantía litigiosa, en segunda instancia, habría de ser valorada por importe inferior al mínimo establecido por el artículo 1687.1º c) LEC 1881.

  9. - Es entonces de aplicación la causa de inadmisión primera del artículo 1710.1.2ª, en relación con los artículos 1697 y 1687.1º c) LEC 1881, y, como quiera que las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación (SSTS 20 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987, 7 de noviembre de 1989, 14 de mayo y 4 de julio de 1992, 11 de marzo y 21 de octubre de 1993, 11 de diciembre de 1998, entre muchas otras), es forzoso declarar que no ha lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en 22 de septiembre de 2000 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 442/1999, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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