STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:7569
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 878.- Sentencia de 7 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación: Insuficiencia de la cuantía litigiosa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Concretada la reclamación originaria de estas actuaciones, según la condena del Juzgado de Primera Instancia, a la suma de 460.689 ptas. más intereses legales, mediante estimación parcial de la demanda formulada en su día por el hoy recurrente que aceptó en concepto de apelado la referida sentencia, es claro que el máximo interés litigioso del asunto se ciñe a la expresada cuantía, pues, en virtud del principio de la reformatio in peius, no se pueden sobrepasar los límites que fijó el citado objeto litigioso, como consecuencia, a su vez, del principio tantum appellatum quantum devolutum o aplicaciones al ámbito de los recursos de la congruencia y de la dispositividad del proceso civil.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, sobre devolución de aportación cooperativa, cuyo recurso fue interpuesto por Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Alonso León y asistido del Letrado don José María Ruiz Relaño, en el que es recurrida la Cooperativa del Campo y Caja Rural de Santa Potenciana, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistida del Letrado don José Luis Navarro Vélez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Esteban contra la Cooperativa del Campo y Caja Rural Santa Potenciana, sobre reclamación de cantidad.

Por la Parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara a la cooperativa a abonar a su representado la suma reclamada, con intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia desestimando la demanda con condena en costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Francisco Calzado Gómez, enrepresentación de Esteban , contra la Cooperativa del Campo y Caja Rural Santa Potenciana, representada por el Procurador don Francisco Marín López, debo condenar y condeno a la Cooperativa del Campo y Caja Rural Santa Potenciana a que abone a Esteban la cantidad de 460.689 ptas., cantidades que deberán incrementarse en el interés básico del Banco de España incrementando en dos puntos, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 19 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa del Campo y Caja Rural Santa Potenciana, representada en la alzada por el Procurador don Rafael García Valdecasas y García Valdecasas, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia de Andújar , en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos revocar y revocamos en todas sus partes dicha sentencia, y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Calzado Gómez, en nombre y representación de Esteban , contra la antes citada Cooperativa del Campo y Caja Rural Santa Potenciana, que fue representada en la instancia por el también Procurador don Francisco Marín López, debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las peticiones en su contra formuladas en la demanda, imponiendo al citado demandante el pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las producidas en esta apelación.»

Tercero

La Procuradora doña Amparo Alonso León, en representación de Esteban , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Infracción legal por aplicación indebida del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Infracción legal por inaplicación de los arts, 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Infracción legal por inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa contenida entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1956 y 30 de marzo de 1988 y trato desigual. 4.º Infracción legal por inaplicación de lo dispuesto en el art. 11.4.° de la Ley General de Cooperativas .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de septiembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el acto de la vista por el Presidente de la Sala se puso de relieve a las partes la posibilidad de rechazar el recurso a causa de los límites cuantitativos de la pretensión, sobre cuyo extremo informaron, previamente al desarrollo oral de los argumentos de fondo, los Abogados respectivos, manteniendo el recurrente que, no obstante, reconoció haberse aquietado con la cuantía a que alcanzó la condena de primera instancia, que debía obviarse tal planteamiento, a lo que se opuso la parte recurrida esgrimiendo razones de inadmisibilidad del recurso por tal causa.

Segundo

Concretada la reclamación originaria de estas actuaciones, según la condena del Juzgado de Primera Instancia a la suma de 460.089 ptas., más intereses legales, mediante estimación parcial de la demanda formulada en su día por el hoy recurrente que aceptó en concepto de apelado la referida sentencia es claro que el máximo interés litigioso del asunto se ciñe a la expresada cuantía, pues, en virtud del principio de la reformado in peius no se pueden sobrepasar los límites que fijó el citado objeto litigioso, como consecuencia, a su vez, del principio tantum appellatum quantum devolutum o aplicaciones al ámbito de los recursos de la congruencia y de la dispositividad del proceso civil. Al advertirse, por tanto, en este momento procesal la mencionada circunstancia que se traduce, en la irrecurribilidad casacional de la sentencia dictada en apelación, circunscrita a una cuantía notablemente inferior al autorizado por el art.

1.687 que exige exceda de 3.000.000 de ptas., tal causa de inadmisión, deviene, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, causa de desestimación y en consecuencia, procede el rechazo de los motivos casacionales propuestos.

Tercero

Por tanto debe declararse que no ha lugar al recurso de casación propuesto y, de conformidad con el art. 1.715, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución ,FALLAMOS:

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Esteban , contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 19 de abril de 1990 , dictada en apelación de los autos, juicio de menor cuantía núm. 217/1987, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Andújar y seguidos a su instancia contra la Cooperativa del Campo y Caja Rural Santa Potenciana, sobre reclamación de cantidad, con imposición de las costas causadas al expresado recurrente.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Rublicados.

1 sentencias
  • STS 90/2008, 15 de Febrero de 2008
    • España
    • 15 d5 Fevereiro d5 2008
    ...instancia, pues entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (SSTS 7 de octubre de 1992, 27 de febrero, 23 de marzo y 8 de abril de 1995, 1 de julio de 1997, AATS 4 de febrero y 11 de marzo de 1993, 5 de marzo, 2 y 30 de abril......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR